Sobre los juicios telemáticos

Juan Antonio Andino López

Profesor Derecho Procesal

Universitat Pompeu Fabra

15 minResumen

El Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha introducido los arts. 129bis y 137bis LEC, así como el art. 258bis LECrim, y apuesta (aparentemente) por la celebración de vistas telemáticas con preferencia a las vistas presenciales. De ser así, dicho planteamiento podría vulnerar derechos fundamentales y garantías esenciales del procedimiento judicial y no estaría alineado con la regulación de esta cuestión en otros países, que claramente optan por la presencialidad antes que por la vista online.Palabras clave

Real Decreto-Ley 6/2023, juicios telemáticos, garantías constitucionales, derecho comparado.Abstract

Royal Decree-Law 6/2023, of 19 December, has introduced articles 129bis and 137bis LEC, as well as article 258 bis LECrim, and is (apparently) in favour of holding telematic hearings in preference to presential hearings. If this were the case, such an approach could violate fundamental rights and essential guarantees of judicial procedure and would not be in line with the regulation of this issue in other countries, which clearly opt for presential hearings rather than online hearings.Keywords

Royal Decree-Law 6/2023, online hearings, constitutional guarantees, comparative law.

1. INTRODUCCIÓN

Las vistas telemáticas han venido para quedarse, o al menos esa parece ser la intención del legislador. Mediante la promulgación del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, el legislador ha añadido los arts. 129bis (LA LEY 58/2000) y 137bis a la LEC (LA LEY 58/2000) y el 258bis a la LECrim (LA LEY 1/1882), con lo que la regla general pasa a ser (aparentemente) la vista telemática.

En el presente estudio se llevará a cabo una crítica a la celebración de vistas telemáticas, ya que la ausencia en presencia judicial de la parte (del acusado), de los testigos y de los peritos, que declararían telemáticamente, priva al juez y a los abogados de datos epistemológicos que pueden ser muy útiles para lograr convicción judicial o para permitir al abogado contrario llevar a cabo un contrainterrogatorio eficaz. Es cierto que los signos externos del declarante no son indicativos fiables de veracidad de su declaración, conforme a la moderna psicología del testimonio, pero también es cierto que otros aspectos pueden ayudar para sugerir preguntas en el marco del contrainterrogatorio, o para percibir indicios endoprocesales que podrán ser utilizados posteriormente.

La posibilidad de celebración de vistas telemáticas llevaba tiempo obteniendo la crítica de la doctrina científica, lo que no ha evitado la promulgación del Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), y la introducción de los citados artículos 129bis LEC (LA LEY 58/2000) y 258bis LECrim (LA LEY 1/1882) (1) . La crítica no solo se circunscribe a nuestro país, sino que, como veremos, países de nuestro entorno han promulgado recientemente leyes que priman la celebración de vistas presenciales por delante de la posibilidad de celebración de vistas telemáticas (2) .

En consecuencia, el presente estudio criticará la celebración de juicios en forma telemática. Somos conscientes de que el ámbito digital se irá imponiendo con el paso del tiempo, pero la adaptación del proceso a dicho ámbito no puede llevarse a cabo cercenando derechos fundamentales, garantías procesales o reglas elementales del proceso.

2. LA INTRODUCCIÓN DE LA VISTA TELEMÁTICA COMO NORMA GENERAL

Con anterioridad a la promulgación de la LEC (en el año 2000), la doctrina científica denunciaba la falta de inmediación judicial en la práctica de la prueba, ya que se sostenía que la inmediación era necesaria para que el juez se formara una verdadera libre apreciación de la prueba, e incluso se afirmaba que:

«es inaceptable que el Juez no asista personalmente a la práctica de la prueba. Y es contradictorio que se defienda la libre apreciación de las pruebas por parte de un Juez que al no presenciarlas carece de elementos para efectuar dicha valoración» (3) .

Con la promulgación de la vigente LEC, la inmediación y presencia judicial en la práctica de la prueba se regula en el art. 137 LEC (LA LEY 58/2000) (4) , lo que permite al juez estar presente durante el interrogatorio de la parte, de los testigos y de los peritos. Se ha llegado a plantear si se vulnera el principio de inmediación en segunda instancia porque los magistrados de la Audiencia Provincial no estaban presentes en el momento de las declaraciones, obteniéndose una respuesta negativa, ya que la supuesta falta de inmediación en la segunda instancia se suplía mediante la documentación de las actuaciones orales o bien mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido, previstos en la Ley (5) . La importancia de la inmediación judicial en la práctica de la prueba es tan relevante, que en el supuesto en el que, una vez celebrado el juicio, el juez titular deja de ejercer sus funciones, se sostiene que el nuevo titular no podrá dictar sentencia sin más, sino que se deberá repetir el juicio, justamente para preservar la citada inmediación judicial (6) .

Por otra parte, es cierto que el legislador ha ido contemplando la posibilidad del uso de la videoconferencia en el ámbito judicial desde el año 2003, llegando incluso a generalizarse dicho uso bajo los efectos de pandemia global de la Covid-19 (7) , generalización de uso de la videoconferencia que ahora (aparentemente) pasa a ser la norma general.

En el ámbito civil, el Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) introduce el art. 129bis LEC. (LA LEY 58/2000) Así:

«Artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

1. Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes:

  • a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa.
  • b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.
  • c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

3. El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3.

5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales».

Transcrito el citado precepto, surge la duda siguiente: ¿qué se celebra con preferencia, la vista telemática o la presencial? Analizando la literalidad de dicho precepto, tenemos lo siguiente:

  • 1. Con carácter general, y con carácter preferente, se celebrarán telemáticamente los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales (art. 129 bis.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
  • 2. Sin embargo, y no obstante lo anterior, los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir (art. 129 bis.2 LEC (LA LEY 58/2000)).La literalidad del precepto no es de mucha ayuda, ya que el acto del juicio tendrá justamente por objeto la práctica de las pruebas, y como reza el art. 431 LEC (LA LEY 58/2000) (finalidad del juicio): «el juicio tendrá por objeto la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes orales y contradictorios de peritos…», por lo que la literalidad del precepto nos lleva a la conclusión inicial de que el juicio deberá ser celebrado de forma telemática, pero si atendemos al puntos segundo (excepción de lo anterior) comprobamos que exige la presencia física de los intervinientes en el supuesto de interrogatorio de parte, testigos o peritos.En consecuencia, estimo que al ser el punto 2 una excepción a lo estipulado en el punto 1 del art. 129bis LEC (LA LEY 58/2000), cuando se deba practicar el interrogatorio de parte, de testigo y/o de perito, entonces decae la regla general de celebración telemática para acudir a la práctica de dichas pruebas en presencia judicial, por lo que la celebración de juicio será llevada a cabo en presencia judicial cuando se deba practicar alguna de dichas pruebas, mientras que la celebración de vistas de carácter más técnico como por ejemplo una audiencia previa se deberá llevar a cabo telemáticamente.
  • 3. No obstante los puntos (1) y (2) anteriores, el art. 129.2.a bis LEC (LA LEY 58/2000) establece que «se exceptúan de lo previsto en este apartado (el del punto 2) los casos siguientes: a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa».

Así, si bien es cierto que estimo que cuando se deba practicar la prueba del interrogatorio de parte, de testigo y/o perito, el juicio se deberá celebrar en presencia judicial, el mismo precepto deja en manos del tribunal el decidir volver a la regla general y decretar la celebración telemática de la vista.

De celebrarse la vista mediante videoconferencia, el nuevo art. 137bis LEC (LA LEY 58/2000) regula cómo se debe realizar las mismas mediante dicho sistema, el punto 2 establece que:

«Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo».

En consecuencia, parece que el legislador pretende que los intervinientes declaren desde una sede judicial, pero el punto 3 añade que:

«estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que se disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente».

Así, vemos que el legislador parece estar más preocupado de identificar al declarante (8) que de la declaración en sí misma. Sobre este particular, debemos poner de manifiesto dos cuestiones:

La primera consiste en que, de llevarse a cabo la declaración telemática, debería garantizarse que el declarante no es «auxiliado» por un tercero situado detrás de la cámara durante su declaración, o fuera del plano de grabación de la cámara.

La segunda cuestión parte de la base de que es conocido que una declaración no es un examen de memoria de la parte o del testigo, quien podrá ayudarse en su declaración por notas y/o documentos, pero nunca tener a su disposición un borrador de preguntas (arts. 305 (LA LEY 58/2000) y 370.1 LEC (LA LEY 58/2000)). Se me antoja difícil (por no decir imposible) el controlar por mera videoconferencia y a distancia por parte del juzgador si el declarante tiene algún papel encima de la mesa y el determinar si ese papel es un borrador de preguntas o no.

Como vemos, la reforma de la LEC plantea serias dudas interpretativas y de carácter práctico respecto a los nuevos 129bis y 137bis. Por otra parte, el Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) también ha introducido el art. 258bis LECrim (LA LEY 1/1882), que establece lo siguiente:

«Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello, con las especialidades previstas en los artículos 325 (LA LEY 1/1882)731 bis (LA LEY 1/1882) y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 y artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), y supletoriamente por lo dispuesto en la el artículo 137 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional.

En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita este o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.

En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse en auto motivado.

En todo caso, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.

Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial.

Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.

3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:

  • a) Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.
  • b) Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a las actuaciones que se celebren ante los letrados o letradas de la Administración de Justicia o ante el Ministerio fiscal.

5. En las citaciones se informará de la posibilidad de declarar de forma telemática en las condiciones establecidas en este artículo».

Como se puede apreciar, el citado art. 258 bis LECrim (LA LEY 1/1882) plantea las mismas dudas que los arts. 129bis (LA LEY 58/2000) y 137bis LEC (LA LEY 58/2000), pero con una dificultad añadida, puesto que el apartado 3 no exige que las partes acusadoras, testigos o peritos intervengan presencialmente, sino que establece que se garantizará que su declaración será, como regla general, telemática (cuando el art. 129 bis LEC (LA LEY 58/2000) sí que exige la presencialidad en la declaración de testigos y peritos). Por ello, en el ámbito penal el legislador también opta por una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática (9) .

¿Cómo justifica el legislador dicha reforma? En el punto II de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) establece lo siguiente:

«Tras la publicación de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), y con motivo de la crisis pandémica COVID-19 en el año 2020, se constata la necesidad ineludible de avanzar, de manera firme y decidida, hacia el camino inevitable y deseable de la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia. La publicación de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, introdujo importantes mejoras respecto del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), del mismo nombre, y fue aprobada por amplísima mayoría parlamentaria, en un ejercicio conjunto de diálogo con todos los sectores implicados y de búsqueda de amplios consensos parlamentarios, para lo que fue decisivo el trabajo desarrollado por las distintas administraciones en el seno de la Conferencia Sectorial de Justicia. Algunas de estas medidas, como la celebración de vistas y actos procesales mediante presencia telemática, son hoy día parte de la actividad cotidiana del servicio público de Justicia».

Como acertadamente indica el Prof. Picó i Junoy, las dos justificaciones ofrecidas por el legislador caen por su propio peso:

  • (1) es cierto que la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) fue aprobada por amplísima mayoría parlamentaria, pero dicha aprobación se produjo en medio de un estado de emergencia provocado por la pandemia Covid-19; y
  • (2) no es cierto que las vistas telemáticas sean hoy en día «parte de la actividad cotidiana del servicio público de justicia» (10) .

3. POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NUEVA REGULACIÓN DE LAS VISTAS TELEMÁTICAS

Sin perjuicio de los problemas que arroja la literalidad de los arts. 129bis LEC (LA LEY 58/2000) y 258bis LECrim (LA LEY 1/1882), y la ausencia de justificación convincente en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), debemos añadir que, de celebrarse la declaración de la parte, de los testigos y de los peritos de forma telemática, también podrían vulnerarse los derechos de defensa y asistencia letrada, publicidad e inmediación (11) .

3.1. Vulneración o limitación del derecho de defensa y a la eficaz asistencia letrada

El contacto directo entre el abogado y el justiciable resulta fundamental para garantizar el derecho de defensa en el ámbito penal. La celebración de vista telemática privará al abogado defensor de la posibilidad de mantener el contacto directo y personal con el acusado y, en consecuencia, no podrá intercambiar con facilidad opiniones y pareceres durante la celebración del juicio oral, lo que puede vulnerar o limitar el derecho de defensa que asiste al acusado, y debemos recordar que doctrina reiterada del TC exige a los tribunales una lectura de la legalidad lo más amplia posible para garantizar la efectividad del derecho de defensa (12) .

Además, el art. 6.3.c del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) exige la «práctica y eficaz» asistencia letrada, dentro del cual se incluye el derecho del acusado de poder hablar de forma directa, privada y confidencial con su abogado. Por ello, se recomienda la celebración de vistas presenciales cuando tengan por objeto la práctica de pruebas personales, lo que sí garantiza que la comunicación entre el abogado y el acusado pueda ser fluida, maximizando el derecho de defensa (13) .

3.2. Posible limitación del derecho a la publicidad del juicio

El principio de publicidad se halla reconocido en los arts. 24 (LA LEY 2500/1978) y 120.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y se recoge en similares términos en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), art. 14 del Pacto Internacional de Nueva York, y en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (LA LEY 22/1948) (14) . La exigencia de publicidad también tiene acogida en el art. 138.1 LEC (LA LEY 58/2000) y 680 LECrim. (LA LEY 1/1882) Es cierto que el art. 137 bis.1 LEC (LA LEY 58/2000) establece ahora (gracias a la modificación vía Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023)) que:

«el tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio (videoconferencia) sean accesibles a los ciudadanos».

En la medida en que no se doten de medidas efectivas que realmente permitan el acceso a todos los ciudadanos a la publicidad de las vistas celebradas por videoconferencia, existirá el riesgo de vulneración del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) en materia de publicidad del juicio (15) .

3.3. Posible vulneración del derecho a la inmediación judicial

También cabe la posibilidad de entender que la vista telemática en la que se practique la prueba del interrogatorio de parte (o del acusado), testigos y peritos puede vulnerar el derecho fundamental a la inmediación judicial, incardinado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías (16) . Es cierto que el art. 137 LEC (LA LEY 58/2000) no exige la presencia física de la parte, de los testigos ni de los peritos en sede judicial, y que según la psicología del testimonio no hay comportamientos no verbales que sean propios y exclusivos de personas sinceras, o de las mendaces (17) ; no obstante, y como bien indica Picó i Junoy, la presencia telemática reduce los efectos epistémicos de la prueba de declaración de la parte, del testigo o del perito porque (a) no permiten al juez percibir la conducta del declarante y (b) la vista telemática disminuye la atención tanto del juez como del declarante (18) , y la ausencia de presencialidad hace más difícil el apreciar algún indicio endoprocesal (19) .

4. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO COMPARADO

Llegados a este punto, y habida cuenta que la pandemia provocada por el Covid-19 ha tenido un alcance global, cabe preguntarse por la opción que han escogido otros sistemas jurídicos entre vista presencial o telemática.

4.1. Estados Unidos

Dicho país ha elaborado un completo análisis cuantitativo y cualitativo sobre los efectos de la celebración de vistas mediante videoconferencia durante la pandemia global provocada por el Covid-19 (20) . Cuantitativo porque se llevó a cabo una macroencuesta a 240 abogados defensores penales de todo Estados Unidos que habían participado en juicios online, y cualitativos, puesto que se centra en tres jurisdicciones (Miami-Dade Condado de Florida, Condado de Milwakee, Wisconsin, y el Distrito Judicial del Noreste de Dakota del Norte), entrevistando asimismo a jueces, fiscales, abogados defensores y personal judicial (21) . Las conclusiones de dicho informe no dejan lugar a dudas sobre la preferencia de la vista presencial por encima de la telemática:

  • 1. Lo virtual daña la comunicación con el cliente (66,3% de los encuestados), e inhibe su capacidad para entablar conversaciones confidenciales entre el abogado y su cliente (81,1% de los encuestados).
  • 2. El a la justicia se ve comprometido, especialmente para los ciudadanos sin recursos (77,9% de los encuestados). Entendemos que dicha cuestión se puede trasladar a España, y ello pese a las buenas intenciones del legislador, contenidas en el art. 137 bis.6 LEC (LA LEY 58/2000) (22) .
  • 3. Es cierto que el juicio online supone un ahorro en coste y en tiempo, pero lleva consigo una verdadera deshumanización de la justicia y, con ello, una disminución de la confianza de los ciudadanos en el sistema legal.
  • 4. Se produce una pérdida significativa de elementos intangibles de la declaración, por señales no verbales del declarante que implica una disminución de las conexiones emocionales del declarante con el tribunal y con los abogados.
  • 5. Existe una verdadera dificultad para valorar la credibilidad de los declarantes online, y ello a pesar de que, insistimos, según la psicología del testimonio no hay comportamientos no verbales que sean propios y exclusivos de personas sinceras, o de las mendaces.
  • 6. Puede existir una vulneración de la cláusula de confrontación, ya que el abogado no puede preparar un contrainterrogatorio eficaz si se le priva la percepción completa de la conducta no verbal del declarante (23) .
  • 7. En consecuencia, la mayoría de los encuestados prefieren la celebración de vistas presenciales frente a las telemáticas.

4.2. Italia

Italia ha optado por un régimen de vista presencial como regla general tanto para el procedimiento civil como para el procedimiento penal. Así, tal y como indica el Prof. Picó i Junoy (24) :

  • 1. En cuanto al procedimiento civil, debemos resaltar el nuevo art. 127 bis del Codice di Procedura Civile, introducido a través del Decreto Legislativo 149/2022, de 10 de diciembre, que establece que «el juez podrá ordenar la celebración de vista, incluida la pública, mediante conexiones audiovisuales a distancia cuando no sea necesaria la presencia de personas distintas del abogado defensor, las partes, el ministerio fiscal y los asistentes del juez» (el subrayado es nuestro).
  • 2. En cuanto al procedimiento penal, el art. 23 de la Ley 176/2020, de 18 de diciembre, excluye expresamente la posibilidad de celebrar juicio oral online respecto a los interrogatorios de testigos, partes, consultores o peritos; así como para el «incidente probatorio», es decir, la anticipación de la adquisición de prueba en el contrainterrogatorio de las partes antes del juicio oral.

5. CONCLUSIONES

A la vista de lo anterior, podemos extraer las siguientes conclusiones:

  • a) Mediante la promulgación del Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), al introducir los arts. 129bis (LA LEY 58/2000) y 137bis LEC (LA LEY 58/2000) y 258bis LECrim (LA LEY 1/1882) se decanta por la celebración de vistas telemáticas, en detrimento de vistas presenciales, tomando en consideración lo que pone de manifiesto en la Exposición de Motivos del citado Real Decreto-Ley.
  • b) No obstante, la literalidad del art. 129bis LEC (LA LEY 58/2000) ofrece serias dudas interpretativas sobre la verdadera preferencia (presencial u online) en el supuesto de interrogatorio de partes, testigos y peritos, dudas que subsisten al analizarse el art. 258bis LECrim (LA LEY 1/1882), dejando en manos del tribunal la última decisión sobre la celebración presencial o telemática del juicio habida cuenta las circunstancias de cada caso.
  • c) La celebración de vista telemática podría ser inconstitucional, ya que se podría limitar el derecho de defensa y a la eficaz asistencia letrada del abogado respecto al acusado (que no tendrían comunicación directa), podría limitar el derecho fundamental a la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, y finalmente podría vulnerar el derecho de actuaciones judiciales públicas y accesibles a cualquier ciudadano.
  • d) Asimismo, la celebración de vista telemática presenta también serias dudas para que se pueda cumplir con las obligaciones contenidas en los arts. 305 (LA LEY 58/2000) y 370.1 LEC (LA LEY 58/2000), que prohíben a la parte y al testigo auxiliarse de un borrador de preguntas y respuestas durante su declaración, y también resulta fundamental el garantizar que no habrá ninguna otra persona detrás de la cámara que pueda «auxiliar» al declarante.
  • e) En un ámbito de derecho comparado, tanto en Estados Unidos como en Italia, se ha mostrado evidente preferencia respecto a la celebración de vistas presenciales por delante de las vistas telemáticas.
  • f) Por todo ello, resultan muy criticables los preceptos introducidos respecto a las vistas telemáticas mediante el Real Decreto-Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023). Sin duda, el ámbito digital y telemático ha venido para quedarse, pero no a cualquier precio y tampoco sin vulnerar derechos fundamentales ni garantías esenciales del procedimiento judicial.

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