Inseguridad jurídica generada a raíz de la extensión de los hitos del Real Decreto-ley 23/2020

Barrios Garrido, José María

Diario LA LEY, Nº 10481, Sección Tribuna, 9 de Abril de 2024, LA LEY

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Se analiza el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Sin embargo, el texto aprobado contiene una serie de imprecisiones y lagunas que, lejos de dotar a la tramitación de estos proyectos de la transparencia y seguridad jurídica deseables, plantea serias dudas en torno a la aplicación de las medidas que han sido aprobadas.

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José María Barrios Garrido

Socio responsable de Regulatorio – DLA Piper

Con fecha 29 de diciembre de 2023, entró en vigor el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre (LA LEY 36016/2023), por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía («Real Decreto-ley 8/2023 (LA LEY 36016/2023)»). Dicho Real Decreto-ley, en su artículo 28, regula la extensión excepcional de los hitos administrativos referentes a la obtención de la Autorización Administrativa de Construcción («AAC») y Autorización Administrativa de Explotación («AAE»), establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio (LA LEY 10338/2020), por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica («Real Decreto-ley 23/2020 (LA LEY 10338/2020)»). Concretamente, se aumenta en seis meses más el plazo previsto en el Real Decreto-ley 23/2020 (LA LEY 10338/2020) para la obtención de la AAC —hasta alcanzar un plazo total de cuarenta y nueve meses, contando con los 6 meses adicionales que ya fueron añadidos por el artículo 185 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) («Real Decreto-ley 5/2023»)—, y se posibilita que aquellos promotores que quieran prolongar el plazo para obtener la AAE puedan hacerlo de forma voluntaria, hasta un máximo de ocho años, e indicando el semestre en el que (dentro de un mismo año natural) va a entrar en servicio su instalación, siendo esta fecha vinculante.

Sin embargo, a juicio de quien suscribe, el texto aprobado contiene una serie de imprecisiones y lagunas que, lejos de dotar a la tramitación de estos proyectos de la transparencia y seguridad jurídica deseables, plantea serias dudas en torno a la aplicación de las medidas que han sido aprobadas. Así, por ejemplo, entre otras:

  • • Califica el Real Decreto-ley las medidas adoptadas de extensión de los hitos relativos a la AAC y AAE como excepcionales. Sin embargo, a pesar de no ser tan excepcionales —pues es la segunda vez que se aprueba una extensión de la AAC, y resultan de aplicación general a todo tipo de instalaciones—, tal calificativo obligaría en principio a interpretar las medidas adoptadas con carácter restrictivo.
  • • En principio, conforme a una interpretación literal y restrictiva de la norma, las medidas adoptadas de extensión de los plazos relativos a la AAC y AAE aplicarían únicamente a aquellas instalaciones que hubieran obtenido los permisos de acceso y conexión entre el 31 de diciembre de 2017 y el 29 de diciembre de 2023 (fecha de entrada en vigor de la norma), pero no a las que obtuvieran tales permisos con posterioridad. Siendo esto así, podría pensarse, sin embargo, que la ausencia de mención en la norma a instalaciones que hubieran comenzado a tramitarse con posterioridad al 29 de diciembre de 2023, podría deberse a un mero descuido de ésta —al igual que sucedió con la primera extensión de la AAC acordada por el artículo 185 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) (el cual, de forma similar, se refería únicamente a instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión desde el 31 de diciembre de 2017 hasta la entrada en vigor de la norma)—, y por tanto cabría argumentar que la voluntad real de la misma habría sido la de no dejar fuera de la aplicación de tales medidas a dichas instalaciones. Tal parece haber sido, por otro lado, la interpretación implícitamente sostenida por el propio Real Decreto-ley 8/2023 (LA LEY 36016/2023), al considerar que la extensión de la AAC acordada por el Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) aplicaba también a aquellas instalaciones con permisos de acceso y conexión obtenidos tras la entrada en vigor de esta última norma.
  • • De cara a la solicitud de la extensión del plazo para la obtención de la AAE, señala el Real Decreto-ley 8/2023 (LA LEY 36016/2023) que corresponde a los titulares de las instalaciones de generación indicar el semestre del año natural en que se obtendrá dicha autorización. Ello resulta cuanto menos sorprendente, pues la fecha final en la que tal autorización se otorgue es algo que depende también de la Administración autorizante. Además, no parece que dicho plazo de seis meses tenga correspondencia alguna con el plazo de un año que, conforme a lo previsto en el artículo 53.8 de la Ley del Sector Eléctrico (LA LEY 21160/2013), tendría la Administración estatal para resolver sobre las solicitudes de AAE. Esto nos lleva a otra cuestión que tampoco parece expresamente resuelta en el texto del Real Decreto-ley 8/2023 (LA LEY 36016/2023), ¿cuáles serían las consecuencias de que la Administración no resolviera dentro del plazo indicado? Todo parece indicar que el efecto directo sería la caducidad de los derechos de acceso y conexión y, eventualmente, la ejecución de las garantías prestadas, pues no parece que el carácter excepcional de la medida aprobada admita la solicitud de una segunda prórroga (al margen de que tampoco es algo que esté expresamente previsto por la norma), pero ¿y si la no obtención en plazo de la AAE se debe a causas únicamente imputables al órgano encargado de resolver?
  • • Alude por otro lado el comentado Real Decreto-ley a que en la solicitud de extensión del plazo para la obtención de la AAE se comprometa expresamente el promotor a la imposibilidad de obtener la misma, de forma provisional o definitiva, con anterioridad al inicio del semestre indicado. Ciertamente, no se alcanza a comprender muy bien el motivo por el que ahora se introduce dicha distinción entre la autorización provisional y definitiva cuando el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020 (LA LEY 10338/2020) se refiere únicamente a la autorización de explotación definitiva, y menos aun cuando la posibilidad de obtener la autorización provisional con anterioridad al inicio del semestre indicado pudiera resultar vital para la obtención en plazo de la autorización definitiva dentro del indicado semestre.
  • • Finalmente, indica el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023 (LA LEY 36016/2023) que, «en aquellos casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación, se considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución en la que se encuentra su punto de conexión». Se trata éste, sin embargo, de un requisito nuevo que no estaba antes expresamente contemplado en el Real Decreto-ley 23/2020 (LA LEY 10338/2020), pues donde antes parecía que bastaba con la obtención en plazo de la autorización administrativa de explotación definitiva de la planta de generación para entender cumplido el quinto de los hitos previstos en el referido Real Decreto-ley 23/2020 (LA LEY 10338/2020), ahora parece que para el cumplimiento de tal hito se debe obtener igualmente, dentro del indicado plazo, la AAE de toda la infraestructura de evacuación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución.

En fin, esperemos que todas las incertidumbres que aquí se plantean, y otras adicionales que pudieran surgir —fruto de la imprecisión de la norma—, sean interpretadas a futuro por quienes corresponda en cada momento de la forma más favorable al promotor, contribuyendo con ello a restablecer la ya maltrecha seguridad jurídica que este tipo de inversiones requiere.

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