La Audiencia Nacional deniega, por prevalecer el interés público, el derecho al olvido al hombre condenado por el homicidio de una joven en los Sanfermines

Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 6 Feb. 2024. Rec. 2301/2021 (LA LEY 41186/2024)

Diario LA LEY, Nº 10489, Sección La Sentencia del día, 19 de Abril de 2024, LA LEY

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PÚBLICO

La Sala considera que prevalece el interés público en conocer la información, en el marco de la libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos del recurrente.

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La AN resuelve un recurso en el que dilucida sobre la procedencia o no de la supresión de los datos personales del recurrente en determinadas URLS en cuyos enlaces se refleja un delito de homicidio cometido por este hace años durante las festividades de San Fermín en Pamplona. La Sala se enfrenta a la tarea de ponderar el interés del público general con el particular de protección de datos personales.

El recurrente alega que, a pesar de que no cometió ningún delito sexual sobre la víctima, distintos medios de comunicación afirmaron que si lo había cometido y extiende su solicitud a las búsquedas relacionadas con el crimen, asociadas a su persona. Ambas solicitudes fueron desestimadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

La AN considera que, a priori, estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador de Google, ya que dado el contenido de la información- la existencia de un proceso penal en el que el demandante resultó condenado, la naturaleza y circunstancias de los hechos y el poco tiempo transcurrido- los datos continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron.

Tal y como expone Google LLC, codemandada en el proceso, las publicaciones presentan un interés público al tratar sobre un homicidio y las brutales circunstancias en las que fue cometido; el crimen es hoy en día uno de los símbolos de lucha contra la violencia machista en España y su relevancia pública se puso de manifiesto en 2010, cuando se estrenó el documental con el nombre de la víctima que obtuvo hasta cinco candidaturas a los premios Goya y en 2021 varios medios se hacían eco de las concentraciones celebradas en homenaje a la fallecida en el aniversario de su muerte.

Por todo ello, para la Sala, declara que debe prevalecer el interés público en conocer tal información sobre el derecho a la protección de datos sin que proceda la desindexación de la información.

Por otro lado, en cuanto a la inexactitud de la información, no es la violación de la víctima de homicidio lo que constituye el objeto de las informaciones facilitadas en las URLs cuestionadas, sino su reflejo en las mismas de forma tangencial y totalmente circunstancial en el contexto del verdadero y principal contenido de la información, sobre lo que se debería haber ejercitado en todo caso el derecho de rectificación, pero no el bloqueo de las URLs por búsquedas distintas de su nombre.

En este sentido la Sala expresa que los enlaces cuyo bloqueo se solicita están amparados por el derecho fundamental a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura de la sociedad democrática.

Este fundamento sirve a la AN para rechazar también la petición de la supresión de enlaces obtenidos a partir de una búsqueda con palabras distintas a las del nombre y apellidos del interesado y que no están comprendidos en el ámbito del artículo 17 RGPD (LA LEY 6637/2016) ya que los términos como «el asesino» o «el hombre que mató «, no son datos personales del demandante aunque puedan conducir a resultados sobre los hechos que le conciernen, como también podrían obtenerse tales resultados utilizando otros muchos otros términos de búsqueda.

Por todo ello, la AN resuelve que, en vista de las concretas circunstancias del caso, debe prevalecer el interés público de los internautas, en el marco de la libertad de expresión, y remitiéndose a sus propias resoluciones, concluye que «el derecho al olvido digital», es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, pero como tal, no ampara que cada uno construya un pasado a su medidaobligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos.

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