Augusto Hernández Manzanares
Juez sustituto adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Diario LA LEY, Nº 10496, Sección Comentarios de jurisprudencia, 2 de Mayo de 2024, LA LEY
12 min
PENALResumen
El objeto de este artículo es estudiar el delito de falsedad documental, clases de documentos, bien jurídico protegido y valor probatorio de las fotocopias, y todo ello, a raíz de la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 84/2024, en la que se hace referencia al soporte material totalmente falso de un permiso de conducir colombiano en el que tanto la fotografía como todas las circunstancias y datos de identidad que se plasman en el mismo son verdaderas. La falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que éste incorpora. Se trata de una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico.
I. Concepto de documento
Las falsedades documentales han de recaer sobre un objeto material que tenga la consideración de documento.
El Código Penal (artículo 26 CP (LA LEY 3996/1995)) aporta actualmente un amplio concepto penal de documento, según el cual:
«a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica»
II. Distinción entre falsedad material y falsedad ideológica
La falsedad material supone una intervención física o material sobre el documento que está siempre presente en las conductas de falsificación (ejemplo: la acción de borrar la fecha de un documento para escribir otra en su lugar).
Las falsedades materiales atentan en todo caso contra la autenticidad del documento y pueden presentarse en dos modalidades:
- — la alteración de un documento auténtico, en la que, al modificarse la declaración materializada en el documento, se atribuye a su autor una declaración que no coincide con la suya.
- — la simulación total o parcial de un documento, en la que se atribuye el documento a quien no intervino en su formación, dándose así lugar, en todo o en parte, a un documento inauténtico.
Por su parte, la falsedad ideológica, afecta, en cambio, a la veracidad del documento: el documento es auténtico, pero no se corresponde con la realidad que tendría que ser en él reflejada.
Estas falsedades suponen, en esa medida, «la creación de una prueba documental auténtica de un hecho falso»
Ejemplo: el comportamiento de un notario que da fe de la intervención en un acto de personas que no han intervenido realmente en él).
III. Clases de falsedades documentales
Podemos distinguir las siguientes clases de falsedades documentales a efectos penales:
1.- Falsedad en documento público.
Son documentos públicos los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley (art.1216 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).
La Ley de enjuiciamiento civil (LA LEY 58/2000), en su artículo artículo 317 recoge una enumeración de los documentos que tienen esta consideración «a efectos de prueba en el proceso»
En conclusión, se incluyen como documentos públicos los documentos notariales, administrativos o judiciales, caracterizados en términos generales por la intervención de fedatarios públicos y por la especial fuerza probatoria que esa intervención les confiere (Código Civil art.217 (LA LEY 1/1889) y ss.).
Este tipo de delito solo puede ser cometido por autoridad o funcionario público. Por eso, además de pena de multa y prisión, incluye inhabilitación especial.
Se comete en los cuatro supuestos definidos por el artículo 390:
- • Alteración de alguno de los elementos esenciales de un documento.
- • Simulación de un documento en todo o en parte, de modo que induzca a error sobre su autenticidad.
- • Suposición de la intervención en un acto de personas que no la han tenido o atribuyendo a las que han intervenido declaraciones diferentes a las que han manifestado.
- • Si faltan a la verdad en la narración de los hechos.
No obstante, un particular también podrá ser culpable de este delito cuando la falsedad se produzca en documentos públicos, oficiales o mercantiles si se da uno de los tres primeros supuestos. En estos casos se excluye la falsedad ideológica por faltar a la verdad.
Además, el Código Penal castiga tanto la falsedad como el tráfico y el uso, siempre que el actor conozca la falsedad de este. El delito de falsedad documental en los particulares requiere dolo, aunque la falsedad documental cometida por funcionario público se puede cometer por imprudencia grave.
Asimismo, también se castigará con las mismas penas señalas en el artículo 390.1 CP (LA LEY 3996/1995), al responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en el artículo 390.1, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
2.- Falsedad en documento oficial.
Se consideran documentos oficiales los documentos expedidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o que procedan al menos de entidades o sujetos de Derecho público en el ámbito de sus funciones.
La instalación de cualquier artilugio que tenga finalidad como el falseamiento de los resultados de los registros de un tacógrafo para sortear los controles administrativos constituye un delito de falsedad en documento oficial, en la modalidad de simulación, conforme a lo previsto en los artículos 392 (LA LEY 3996/1995) y 390.1.1 del Código Penal. Y así lo ha entendido el TS en la STS 672/2019 (LA LEY 34/2020), de 15 de enero.
3.- Falsedad en documento mercantil.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que son documentos de comercio todos aquellos que consignan un acto o derecho de naturaleza mercantil, como las letras de cambio, los cheques, pagarés u otros títulos valores, balances y los demás documentos contables de las sociedades comerciales o las actas de las reuniones de sus órganos, las facturas, los albaranes o los recibos u otros justificantes de actos de comercio etc.
4.- Falsedad en documento privado.
Son aquellos documentos que no tengan carácter público, ni oficial, ni mercantil como por ejemplo un contrato privado de compraventa.
El delito de falsificación de documentos privados se comete cuando el autor realiza uno de los tres primeros supuestos establecidos en el artículo 390. Este delito requiere tanto el dolo falsario como el dolo específico de crear un perjuicio.
Además, aquel que presente a un juicio un documento falso a sabiendas de su falsedad o utilice un documento falso para perjudicar a otro, también será castigado por este delito. No obstante, la pena a imponer será inferior en grado a la impuesta a los falsificadores.
5.- Falsificación de certificados.
El delito de falsificación de certificados puede ser cometido por facultativos, particulares, funcionarios públicos y autoridades.
El Código Penal también castiga aquí tanto al falsificador como al traficante, así como a la persona que hace uso del documento falsificado a sabiendas de su falsedad. Sin embargo, este precepto no se aplica a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.
6.- Falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demásinstrumentos de pago distintos del efectivo.
La alteración, copia, reproducción o falsificación de tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje o cualquier otro instrumento de pago distinto al efectivo también está castigada por el Código Penal.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a un grupo de personas o cuando los hechos se cometen por una organización criminal que se dedique a este tipo de actividades.
Se castiga la falsificación, la distribución, el tráfico y la tenencia para tales fines, así como su uso a sabiendas de su falsedad y en perjuicio de otro.
IV. Bien jurídico protegido
El bien jurídico tutelado en los delitos de falsedad documental es la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos (los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio.
Es decir, el bien jurídico protegido es la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, así como la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.
De esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades:
- 1º- Dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda, o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación (p.e. falsificaciones efectuadas por puro afán de coleccionismo, a título de juego o con ánimo de ejercitarse) habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos.
- 2º- Por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan en definitiva a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir.
De lo contrario nos hallaremos ante la llamada falsedad inocua que ha sido despenalizada por nuestra jurisprudencia.
V. Valor probatorio de las fotocopias
La fotocopia o copia reprográfica de un documento es, a su vez, un documento distinto de éste. Como tal puede ser utilizado en el tráfico jurídico y como medio de prueba en el proceso penal. Pero ¿cuál es el valor probatorio de la fotocopia? ¿Es delito la conducta de quien altera el contenido de una fotocopia, de manera que el documento alterado ya no es una reproducción fiel de otro anterior?
En cuanto a la primera cuestión planteada, esto es, el valor probatorio de la fotocopia, debemos adelantar que efectivamente si lo tiene. Veamos el valor probatorio en el proceso civil o en el proceso penal.
El artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) hace referencia al valor probatorio de las fotocopias, cuando establece:
- 1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.
- 2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.
- 3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Letrado de la Administración de Justicia, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial.
Aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) no parece contener normas sobre este particular, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal ha reconocido valor probatorio a las fotocopias, si bien, supeditado al necesario cotejo con el original, o en caso de ausencia de impugnación de contrario, o incluso entendiendo que habrá de estarse a un examen en cada caso, sin negarles per se valor probatorio.
En relación con la segunda cuestión, esto es, la relativa a la calificación jurídica en el caso de alteración de la fotocopia, se ha discutido si la alteración o manipulación de una fotocopia tiene relevancia penal, ya que no se altera o manipula el documento original, sino la reproducción de este.
En este punto, las líneas que sigue la jurisprudencia son las siguientes:
- 1) Las fotocopias de documentos son documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que se plasma en el documento original.
- 2) La reproducción del documento solo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica, salvo una posterior autenticación.
- 3) Una falsedad realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.
- 4) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (art. 390.1.1° CP. (LA LEY 3996/1995)
- 5) En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento público, oficial o mercantil si el documento que se simula es efectivamente un documento de dicha naturaleza.
Con respecto al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental, la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo no 577/2020, de 4 de noviembre (LA LEY 160811/2020), distingue los siguientes supuestos:
- 1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada. Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal.
- 2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado.
- 3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial (artículo 390.1.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) —CP—).
- 4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (artículo 390.1.2° del CP (LA LEY 3996/1995)), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular —en este caso documento mercantil u oficial— no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia —mero instrumento sino el propio documento que se pretende simular—.
Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.
La confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.
En el mismo sentido, una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Sin embargo, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1. 2º del Código penal (LA LEY 3996/1995), habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial.
Y así se ha pronunciado posteriormente el TS, entre otras, la STS 428/2021, de 20 de mayo (LA LEY 61101/2021).
VI. A propósito de la STS de Pleno 84/2024, de 26 de enero
En esta reciente sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Barcelona que absolvió del delito de falsedad en documento oficial.
El acusado portaba un permiso de conducir colombiano, en el que la fotografía y demás datos de identidad son verdaderos. A pesar de que el soporte material sea falso, no existe alteración de la verdad y los hechos son atípicos ya que no hay real afectación al tráfico jurídico.
La falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que incorpora. Se trata de una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. No se comete el delito de falsificación documental cuando, a pesar de concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula «potencialidad lesiva».
La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal.
La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.
No es suficiente con la mera «falsedad formal», sino que se requiere una «especial antijuricidad material» que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental.
En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento.
Es decir, no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula «potencialidad lesiva», pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o «potencial» contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva
La doctrina de este Tribunal ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión (STS 402/2022, de 22 de abril (LA LEY 55396/2022)).
La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico.
Para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la «mutatio veritatis», en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.
De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable.
En el supuesto sometido a consideración en la STS DE PLENO 84/2024, de 26 de enero (LA LEY 12427/2024), nos encontramos «ante un documento cuyo soporte material es totalmente falso, pero los datos que el mismo contiene se corresponden íntegramente con la realidad que reflejan. La fotografía de documento era la del acusado Sr. Roque, los datos de identidad se correspondían plenamente con sus datos personales, y aquel efectivamente era titular en Colombia del permiso de conducir que el documento refleja.
Por ello, no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora».
Todo ello denota, pues, que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico, ya que aun cuando se barajan diversas razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar o encargar a un tercero el documento, no se concreta la finalidad perseguida por este con potencialidad de incidir en el tráfico jurídico.
No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico.
En consecuencia, no ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad. Tampoco las otras funciones de este, ya que la persona identificada en el ocupado era el propio acusado. Por ello el hecho no se subsume bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1° y 2° y 392.1 CP. (LA LEY 3996/1995)