El tiempo de prisión preventiva. Un «anticipo a cuenta» abonable a cualquier tipo de pena futurible

(A propósito de la STS 1614/2024, de 13 de marzo 2024)

Javier Nistal Burón

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

Diario LA LEY, Nº 10505, Sección Tribuna, 15 de Mayo de 2024, LA LEY

9 min

PENALResumen

La sentencia que vamos a comentar se pronuncia sobre un auto judicial en el que se denegó compensar la pena de multa impuesta en la sentencia con el tiempo de prisión preventiva sufrido por el penado. Se argumentaba en esta resolución que la pena de multa y la prisión provisional no son homogéneas porque no responden a la misma afección, criterio que el Tribunal Supremo desautoriza en esta sentencia 1614/2024, de 13 de marzo 2024, con los argumentos que vamos a exponer en este trabajo.

Portada

I. Planteamiento introductorio

La libertad personal de cada individuo es un derecho fundamental, reconocido como tal en el artículo 17.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE) (1) . En el mismo sentido, se recoge en el artículo 3 de la «Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948)» de 1948, así como también en el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966)» de 1996, y en el «Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales» de 1950, instrumentos que han sido ratificados por España, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno.

De este modo, debe entenderse como principio general en nuestro ordenamiento jurídico, que ninguna persona puede ser privada de su libertad, salvo en los casos excepcionales previstos legalmente en los artículos 503 (LA LEY 1/1882) y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) (LECrim), puesto que en el proceso penal, en algunas ocasiones, se requiere la adopción de determinadas medidas concretas tendentes a garantizar el buen desarrollo del mismo, así como la presencia del imputado a disposición de la autoridad judicial. Las medidas que pueden adoptarse para estos fines son las que se conocen como «medidas cautelares», que pueden ser de naturaleza personal o real, en función de que impliquen restricciones a la libertad personal del sujeto, o afecten a su capacidad de disposición patrimonial.

Dentro de las primeras —las medidas cautelares de naturaleza personal— tal y como recogen los artículos 486 y siguientes de la LECrim (LA LEY 1/1882), hay que hacer referencia a las siguientes: la citación (arts. 486 a 488), la detención (arts. 489 a 501), la prisión provisional (arts. 502 a 519) y la libertad provisional (arts. 528 a 544 quinquies). Además, de estas medidas, nos encontramos, también, otras para casos más concretos, como son la obligación de comparecer «apud acta» (art. 530), la prohibición de conducir vehículos a motor (arts. 529 bis y 764.4), las órdenes de alejamiento (art. 544 bis), la suspensión de cargos públicos (art. 384 bis), la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicar con ella, la suspensión de tenencia y porte de armas, la retirada del pasaporte, entre otras. Dentro de las segundas —las medidas cautelares de naturaleza real o patrimonial— la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) se refiere a la fianza y al embargo; además, el artículo 764.2 LECrim (LA LEY 1/1882), nos remite a la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), por lo que cabe extender aún más el catálogo de medidas cautelares reales que pueden ser objeto de imposición y aplicación en el proceso.

En este trabajo nos vamos a ocupar, solamente, de la medida cautelar personal de la prisión preventiva, regulada en los artículos 58 (LA LEY 3996/1995) y 59 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (CP) con el objetivo de analizar si el tiempo de permanencia de una persona en la cárcel, en esta situación procesal antes de ser condena en firme, es abonable a cualquier tipo de pena, o solamente lo sería a penas privativas de libertad con las que tiene esa homogeneidad propia de su naturaleza de privación de libertad; teniendo muy en cuenta que, en todo caso, la prisión preventiva no deja de ser un anticipo de la condena, se mire por donde se mire, que deberá ser abonada o compensada, en su momento, cuando la condena se produzca.

II. La prisión preventiva

1. Exigencias legales para la adopción de la medida cautelar de la prisión provisional

La prisión provisional constituye un elemento relevante como instrumento del Estado de derecho para dotarse de un conjunto de medidas que garanticen la seguridad ciudadana y la efectividad de la lucha contra la criminalidad (2) ; pero este instrumento jurídico no puede operar al margen del principio de seguridad jurídica y de las garantías de los derechos de los ciudadanos reconocidos constitucionalmente. Por esta razón, nuestro Tribunal Constitucional (TC), basándose, en gran parte, en diversas resoluciones del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH), de forma paulatina y unívoca, ha venido estableciendo una serie de requisitos para que la institución de la prisión provisional se adapte a los postulados constitucionales, particularmente, al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, consagrados respectivamente en los artículos 17 y 24.2, CE (3) .

La prisión provisional se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una medida cautelar que se sitúa entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y asegurar el ámbito de libertad del ciudadano

Y es que la prisión provisional se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una medida cautelar que se sitúa entre los deberes estatales de perseguir eficazmente el delito y asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por lo que ha de ser concebida, tanto en su adopción, como en su posterior mantenimiento, como medida excepcional, por oposición a la libertad que es la regla general (4) ; también, como medida subsidiaria y necesaria, pues esta medida cautelar solamente podrá ser decretada teniendo en cuenta las circunstancias del imputado y del hecho, así como la entidad de la pena y, por último, como medida proporcionada a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva (5) .

Estos principios se derivan de la exigencia de que la prisión provisional esté sometida al principio de legalidad (6) , de tal forma, que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar dicha medida debe de estar prevista en los casos a que se refiere el citado artículo 17 CE (LA LEY 2500/1978), y ha de adoptarse en la forma mencionada en dicho precepto constitucional. Precisamente, en este principio de legalidad encuentra su fundamento la seguridad jurídica de los ciudadanos que, con esta previsión de legalidad, tienen la posibilidad de conocer por qué motivos pueden ser privados preventivamente de su libertad y hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a dicha libertad.

Estas ideas de advertencia sobre la posibilidad de la imposición de esta medida cautelar y de la previsibilidad del tope temporal máximo de su duración cobrarían así un significado central en el cumplimiento del mandato constitucional, en los términos previstos en la norma suprema (7) , pues las posibles vulneraciones a los principios constitucionales, se podrían dar, no sólo cuando se adopta esta medida cautelar fuera de los casos previstos legalmente, sino también cuando no se respetan los plazos máximos de la prisión provisional (8) , dado que el preso preventivo goza de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable y, desde luego, a ser puesto en libertad una vez que se ha cumplido el plazo máximo de duración de la medida cautelar impuesta en la causa correspondiente, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales (9) .

2. El abono o compensación de la medida cautelar de la prisión preventiva

Nuestro Código Penal diseña un sistema de cumplimiento de las penas en el que las restricciones de derechos acordadas como medidas cautelares y que suponen de facto un anticipo de la pena sean abonadas o compensadas, según los casos, en el momento de cumplir la pena impuesta.

A) Planteamiento teórico

La posibilidad del abono o de la compensación del tiempo pasado bajo la aplicación de una medida cautelar sufrida aparece recogida en los artículos 58 (LA LEY 3996/1995) y 59 CP (LA LEY 3996/1995), pudiendo diferenciar dos supuestos distintos, según que el abono o compensación se refiera a penas impuestas, cuya naturaleza es la de penas privativas de libertad (homogeneidad art. 58 CP (LA LEY 3996/1995)), que son igual naturaleza que la prisión provisional, o a penas impuestas de distinta naturaleza a la de privación de libertad, como son las penas privativas de derechos o las penas pecuniarias (heterogeneidad art. 59 CP (LA LEY 3996/1995)).

a) Supuesto de homogeneidad. En el caso de que la prisión preventiva haya de ser abonada a penas privativas de libertad las reglas para su abono están establecidas en el citado artículo 58 CP (LA LEY 3996/1995), siendo las siguientes.

La primera regla. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

La segunda regla. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.

La tercera regla. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

b) En el supuesto de heterogeneidad. En el caso de que la prisión preventiva haya de ser abonada a penas no privativas de libertad debemos acudir a lo dispuesto en artículo 59 CP (LA LEY 3996/1995) (10) , en los términos que ha indicado el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (11) , en cuya línea se pronuncia ahora, también, su Sala Segunda en esta sentencia 1614/2024 de fecha 13 de marzo (LA LEY 45033/2024), sobre la posibilidad de aplicar un tiempo pasado en prisión preventiva a una pena pecuniaria de 90.000 euros, en contra del criterio del Ministerio fiscal, el cual se opuso a ese abono por entender que la pena de multa no puede compensarse con la prisión provisional, porque no son homogéneas, dado que no responden a la misma afección.

B) Criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo

En lo sustancial el Tribunal Supremo en esta STS 1614/2024 de fecha 13 de marzo (LA LEY 45033/2024) ha venido a admitir que el artículo 59 CP (LA LEY 3996/1995), permite el abono de medidas cautelares de cualquier naturaleza y respecto de cualquier clase de pena, siendo la compensación un mandato imperativo para jueces y tribunales. Y en el caso concreto de la pena de multa, no es necesario que el penado sea insolvente y se le aplique la responsabilidad personal subsidiaria por impago, ya que la compensación procede respecto de la propia pena multa, sin esperar a que ésta pueda transmutarse en una pena privativa de libertad por la aplicación de la citada pena de responsabilidad personal subsidiaria, que produciría la homogeneidad con la prisión provisional. Este criterio lo fundamenta el Tribunal Supremo utilizando dos argumentos, uno que podemos calificar de directo y, el otro, de indirecto:

El argumento directo, lo basa el Tribunal Supremos en una interpretación gramatical y sistemática del propio texto legal, que se contiene en el artículo 59 CP. (LA LEY 3996/1995) Partiendo de la evidencia de que la pena de multa y la medida cautelar de prisión provisional son heterogéneas, pues la pena de multa es una pena patrimonial (salvo cuando se sustituya por una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y, que la prisión provisional tiene naturaleza de privación de libertad, el Alto Tribunal entiende que la regla establecida en el artículo 59 CP (LA LEY 3996/1995), es una regla general que no tiene excepciones y que, en principio, es aplicable a toda clase de penas, como así se deduce, tanto de su literalidad, como de la disposición sistemática del precepto, que se incluye en una Sección independiente y común a todas las clases de penas (Sección 6ª —Disposiciones comunes— del Capítulo I —De las penas, sus clases y efectos— del Título III —De las penas— del Libro I del Código Penal).

En cuanto a la determinación del parámetro compensatorio que haya de utilizarse para compensar los días de estancia en la cárcel privado de libertad con el dinero de la multa, el Tribunal Supremo lo extrae de la equivalencia que el propio Código Penal establece en su artículo 53, en caso de impago de multa, que equipara un 1 de prisión con 2 cuotas de multa, por lo que nada impide que ese módulo se aplique, también, para compensar la medida cautelar de la prisión preventiva con la pena de multa (aunque ese criterio del artículo 53 CP (LA LEY 3996/1995), se utilice para un supuesto diferente). Esta compensación operaría, tanto cuando el penado es solvente y debe pagar la multa voluntariamente o por vía de apremio, como cuando es insolvente y la multa se sustituye por la responsabilidad personal subsidiaria. Lógicamente, esta compensación sólo operaría cuando no exista una pena de prisión pendiente de cumplimiento, dado que en tal caso la compensación debe realizarse sobre la pena de prisión.

El argumento indirecto, que utiliza el Tribunal es de tipo comparativo con otras medidas cautelares que no tienen naturaleza de privación de libertad, como son las llamadas comparecencias «apud acta» y la retirada del pasaporte», que son dos medidas cautelares recogidas en el artículo 530 LECrim (LA LEY 1/1882) (redactado por LO 13/2003, de 24 de octubre (LA LEY 1636/2003) (12) ), sobre las que existe un criterio jurisprudencial reiterado de que son aplicables como compensatorias a penas de naturaleza privativa de libertad (heterogeneidad). En el citado precepto de la Ley Procesal se recogen ambas medidas cautelares, objeto de compensación, partiendo de la premisa fundamental en la que se apoya la abundante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de que existe un deber legal de compensación de toda restricción anticipada de derechos sufrida con carácter cautelar y, no cabe duda, de que tanto el deber de comparecer «apud acta», como la «retira de pasaporte», suponen una intromisión en el ámbito de la libertad del interesado (13) .

Una vez admitida la existencia de un deber legal de compensación de toda restricción anticipada de derechos sufrida con carácter cautelar, se hizo preciso determinar el cómputo equilibrado y razonable, susceptible de aplicación en estos supuestos de heterogeneidad entre medidas cautelares de una naturaleza distinta a la pena privativa de libertad compensada con ellas, que se ha establecido jurisprudencialmente de la siguiente forma:

En el caso de la medida de comparecencia «apud acta» a razón de 1 día de prisión por cada 10 comparecencias (STS 595/2014, de 7 de enero), siguiendo la orientación marcada por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo en el ya citado Pleno no jurisdiccional, de fecha 19 de diciembre de 2013 (14) .

Y en el caso de la «retirada del pasaporte», fue la STS 484/2020, de 1 de octubre (LA LEY 130630/2020), en la que se estableció ese módulo de compensación de 1 día de prisión por cada 6 meses de retención del pasaporte.

La justificación no es otra que la de entender cualquier medida restrictiva de la libertad del individuo limita sus derechos, así como sus distintas posibilidades de actuar, lo que le genera molestias o padecimientos que es necesario compensar (STS 484/2020, de 1 de octubre (LA LEY 130630/2020)).

III. Conclusión

A modo de conclusión podemos afirmar que el criterio jurisprudencial que sienta el Tribunal Supremo en esta sentencia 1614/2024, de 13 de marzo 2024 (LA LEY 45033/2024), es la extensión del abono o la compensación de cualquier medida cautelar privativa o restrictiva de la libertad a cualquier pena futurible, independientemente de que haya una coincidencia de naturaleza entra la medida cautelar y la pena posteriormente impuesta, es decir independientemente de la homogeneidad o heterogeneidad que pueda existir entre medida cautelar y pena impuesta.

Según este criterio jurisprudencial las medidas cautelares que son privativas de libertad, como ocurre con la prisión provisional pueden ser abonadas a penas que no tienen ninguna relación con la libertad personal, como pueden ser las penas de inhabilitación especial o absoluta, la multa o la privación de derechos, tales como son la prohibición de conducción de vehículos, tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a la víctima, comunicación con ella, etc.; a «sensu contrario» medidas cautelares que son restrictivas de derechos, como las comparecencias «apud acta» y la «retirada del pasaporte» pueden ser abonadas a penas privativas de libertad.

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