La comunidad de propietarios no responde de los daños sufridos por una vivienda debido al desbordamiento de la piscina comunitaria situada en la azotea

Audiencia Provincial Granada, Sentencia 317/2024, 24 Sep. Recurso 608/2023 (LA LEY 341883/2024)

Diario LA LEY, Nº 10652, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Enero de 2025, LA LEY

2 min

CIVIL

Falta de legitimación pasiva. El desbordamiento de la piscina tuvo su origen en la actuación de un empleado de la empresa contratada por la comunidad de propietarios para el mantenimiento de las instalaciones, sin que exista relación de dependencia alguna, siendo aquella empresa la única encargada de los trabajos, sin capacidad de gestión o de control por parte de la comunidad.

Portada

El desbordamiento de agua procedente de la piscina comunitaria ubicada en la azotea del edificio provocó una entrada de agua masiva en la vivienda de la actora, lo que ocasionó cuantiosos daños que ahora reclama a la comunidad de propietarios.

La demanda fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Granada revoca la sentencia y acoge la excepción de falta de legitimación pasiva.

El desbordamiento tuvo su origen en la actuación de un empleado de una empresa externa a la comunidad de propietarios que ésta había contratado para el mantenimiento de sus instalaciones.

La Sala considera que no existe entre la empresa contratada por la comunidad y ésta última relación de dependencia alguna que justifique la exigencia de responsabilidad en base al art. 1903 CC (LA LEY 1/1889). La empresa, especializada en el sector, era la única encargada y responsable de los trabajos, sin capacidad de gestión o de control por parte de la comunidad.

Por ello, el Tribunal declara la falta de legitimación pasiva de la comunidad de propietarios para soportar la acción contra ella ejercitada.

La Audiencia rechaza igualmente la existencia responsabilidad alguna de la demandada por la vía de la «culpa in vigilando» por incumplir el deber general de control y supervisión de los trabajos, pues el siniestro se produjo por cuestiones ajenas a ella, al ser imputable a la actuación del propio trabajador de la empresa, que, mientras realizaba labores de mantenimiento, olvidó de forma negligente cerrar la válvula de llenado, lo que provocó el desbordamiento del agua de la piscina.

La comunidad cumplió su deber legal de conservación y mantenimiento al contratar a una empresa especializada a fin de solventar posibles problemas que se pudieran derivar de la ubicación de la piscina en la azotea, por lo que ningún incumplimiento cabe atribuirle, sin perjuicio del derecho de la actora de reclamar frente a la empresa de mantenimiento o frente a su operario.

Por último, subraya la sentencia que la comunidad de propietarios no es responsable en todo caso de los daños en elementos privativos, sino solo en aquellos supuestos en los que, por disposición legal, tales daños sean consecuencia de una actuación imputable a la misma, no respondiendo de los daños provocados por parte de un tercero contratado.

Related Posts

Leave a Reply