Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 2035/2024, 23 Dic. Rec. 7398/2022 (LA LEY 382131/2024)
Diario LA LEY, Nº 10656, Sección La Sentencia del día, 3 de Febrero de 2025, LA LEY
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El hecho de percibir una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, del régimen de Clases Pasivas, no supone que se alcance ex lege el umbral del 33% de discapacidad a los efectos de las ayudas a víctimas de delitos violentos o contra la libertad sexual, cuando la evaluación médica efectuada en ese procedimiento dé un porcentaje inferior de discapacidad.

El Supremo reafirma la doctrina de la Sala Cuarta relativa a que, a los efectos de las previsiones de la Ley 51/2003 (LA LEY 1828/2003), la acreditación de alguna de las situaciones de incapacidad permanente posibilita la adquisición del grado de discapacidad del 33%, pero que no alcanza a la atribución de la condición de minusválido o discapacitado con carácter general o a los efectos de otras normas distintas, puntualizando ahora que esta delimitación aún persiste aun al amparo de la hoy derogada Ley 51/2003, de 2 de diciembre (LA LEY 1828/2003), del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre (LA LEY 12080/2006), por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003 (LA LEY 1828/2003), y del vigente texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (LA LEY 19305/2013).
Y por ello niega que a un policía, que fue declarado en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, y al que se le reconoce un grado de discapacidad del 12% por limitación funcional de la columna y del miembro superior izquierdo por secuelas, se le deba reconocer alcance ex lege el umbral del 33% de discapacidad a los efectos de las ayudas a víctimas de delitos violentos o contra la libertad sexual, pese a que su evaluación médica dé un porcentaje inferior de discapacidad.
Explica la Sala que la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre (LA LEY 1828/2003), y del vigente texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (LA LEY 19305/2013), solo despliega su eficacia en el ámbito de materias de estas normas, pero no extienden sus efectos a otros ámbitos y, en lo que ahora se debate, no afectan a la definición del concepto de lesiones del artículo 4.2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre (LA LEY 4202/1995), de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, ni a la determinación del mismo precepto legal de no considerar incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las ayudas que regula, a aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 por ciento.
La Ley 35/1995, de 11 de diciembre (LA LEY 4202/1995), de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LA LEY 1828/2003), son normas con ámbitos de aplicación distintos. Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 (LA LEY 1828/2003) se refieren, entre otras materias, a medidas contra la discriminación, como la prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables, medidas de acción positiva, medidas de fomento como actividades de información, campañas de sensibilización y acciones formativas y medidas de defensa; pero lo relevante es que precisamente por la diversidad de ámbitos de aplicación, ambos textos legales contienen la concreta prevención de que sus respectivas definiciones de lesiones y personas con discapacidad se efectúan «a los efectos de» la aplicación de la regulación contenida en cada norma.
Y buena muestra de ello es que la disposición final 2.1 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo (LA LEY 2335/2023), ha corregido el exceso en el ejercicio de la potestad delegada, al modificar la redacción del artículo 4.2 Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (LA LEY 19305/2013), eliminando la expresión de «a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad…»,que queda sustituida por la dicción literal de que «a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad…».
Por ello, y al fijar la Sala como doctrina que la disposición del artículo 4.1 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre (LA LEY 4202/1995), de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual -que determina que no se considerará incapacidad permanente aquella que no suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33%-, no debe interpretarse en relación con lo dispuesto en el artículo 1.2 del RD 1414/2006 (LA LEY 12080/2006), es por lo que en el caso, y pese a que la incapacidad permanente para el servicio sea consecuencia de un delito violento, no supone que se alcance ex lege el umbral del 33% de discapacidad a los efectos de las ayudas normativamente previstas para este colectivo.