Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 974/2024, 6 Nov. Rec. 6573/2021 (LA LEY 323220/2024)
Diario LA LEY, Nº 10663, Sección Sentencias y Resoluciones, 12 de Febrero de 2025, LA LEY
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Finalizado el plazo de instrucción, las diligencias de investigación que se practiquen por orden judicial y que se enmarquen en esa clase de mandatos genéricos de investigación no pueden ser aportadas al procedimiento en ese momento procesal ya que el vencimiento del plazo afecta no sólo a las diligencias que practique directamente el Juez de Instrucción sino a las diligencias que lleve a cabo la Policía Judicial o cualquier otro organismo administrativo a consecuencia de una orden genérica de investigación.

Frente a la condena por la comisión de distintos delitos contra la Hacienda Pública, el recurso de casación interpuesto por los condenados denuncia infracción de derecho constitucional porque la actividad investigadora llevada a cabo tanto por la AEAT como por la Fiscalía, antes de la incoación del proceso penal, se hizo mediante indagaciones que afectaban a derechos fundamentales y sin autorización judicial.
Denuncian vulneración la vulneración del plazo de instrucción establecido en el artículo 324 de la LECrim (LA LEY 1/1882), en particular, que los informes de la AEAT, que han sido la prueba de cargo nuclear, fueron presentados una vez expirado el plazo de instrucción y también incurrió en esa deficiencia procesal la declaración del recurrente. No era posible la práctica de nuevas diligencias, una vez finalizado el plazo de instrucción y tampoco la ampliación del objeto de investigación, y el incumplimiento de esa prohibición ha sido determinante para que se dictara el auto de conclusión de la fase de instrucción, – señala el recurso-.
Sobre estos efectos de la intempestividad de las diligencias, señala el Supremo que aunque el artículo 324.7 de la LECrim (LA LEY 1/1882) no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas, pero por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, a sensu contrario debe entenderse que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo, y vencido el plazo, el juez de instrucción carece de competencia para seguir investigando.
Cuestionada la aportación de los informes periciales de la AEAT, más de dos años después de finalizado el plazo de instrucción, así como la práctica fuera de plazo de un buen número de diligencias, no es cierto que los informes periciales aportados por la AEAT fueran acordados por el Juzgado de Instrucción antes del vencimiento del plazo, pues entonces solo se entregó la documentación a la AEAT y a la Guardia Civil «al objeto de facilitar su estudio y análisis y elaboración de los correspondientes informes sobre los hechos objeto de investigación».
Esa forma de ordenar la diligencia es sumamente abierta y genérica. La providencia no especifica en modo alguno ni el contenido del informe, ni el periodo temporal susceptible de análisis ni las personas objeto de investigación. El vencimiento del plazo afecta no sólo a las diligencias que practique directamente el Juez de Instrucción sino a las diligencias que lleve a cabo la Policía Judicial o cualquier otro organismo administrativo a consecuencia de una orden genérica de investigación, – insiste la Sala de lo Penal-.
Por ello y en la medida en que la remisión de la documentación a la AEAT y a la Guardia Civil lo fue para que siguieran investigando. La forma abierta y genérica en que se dio la orden no sugiere que se ordenara la remisión de un informe con un contenido concreto y preciso, sino que se facultó a seguir investigando practicándose diligencias de investigación fuera de plazo (Comisión Rogatoria a las autoridades de Gibraltar, su ampliación, las declaraciones de los investigados y la documentación unida con posterioridad), que no debieron ser tomadas en consideración para adoptar la resolución por la que se concluyó la instrucción y se acordó continuar el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado.
El plazo de instrucción es un término esencial y sólo las diligencias tempestivas pueden servir de fundamento al auto de prosecución del procedimiento. Lo contrario supone una violación de una norma procesal esencial que determina la nulidad del auto y supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que lleva al Supremo a declarar la nulidad de actuaciones desde el auto por el que se concluye la instrucción y se dispuso la continuación del proceso por los trámites del procedimiento abreviado.
Frente al Fallo formulan un extenso Voto Particular los Magistrados D. Andrés Palomo del Arco y D. Javier Hernández García en el que señalan que la intempestividad de las diligencias instructoras debe discutirse en la fase previa. El gravamen puede y debe hacerse valer mediante la interposición de los recursos previstos en la ley contra la decisión de prosecución que adopte el Juzgado de Instrucción, y que en sede de recurso no es posible discutir sobre la fundabilidad indiciaria de la decisión inculpatoria adoptada por el juez de instrucción que devino firme.
Insisten en que el único tribunal competente para reparar el afirmado gravamen por intempestividad era el juzgado de instrucción, por la vía del recurso de reforma contra el auto de prosecución.
Retrotraer las actuaciones al momento anterior, como se ha decidido, supone una grave alteración de las reglas que disciplinan la conformación del objeto del proceso y cohonestan las distintas fases que lo integran, y añaden que la aplicación mecánica de las reglas del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) puede generar indeseables resultados materiales de impunidad, sin que a cambio se hayan garantizado o protegido derechos o intereses constitucionalmente valiosos, – concluyen los Magistrados-.