Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 3/2025, 13 Ene. Rec. 6751/2022 (LA LEY 10156/2025)
Diario LA LEY, Nº 10671, Sección Sentencias y Resoluciones, 24 de Febrero de 2025, LA LEY
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Dado el tenor literal del primer párrafo del art. 504.5 LECrim, que obliga a tener en cuenta el tiempo de detención para el cómputo de dichos plazos máximos, la Audiencia Provincial realizó una interpretación contra legem.

El recurrente de amparo fue detenido por agentes de la Guardia Civil y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción dos días después; ese mismo día se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza por un tiempo de dos años, ex art. 504.2 LECrim (LA LEY 1/1882) Cuando se celebra una nueva comparecencia mediante videoconferencia a los fines prevenidos en el art. 504.2 LECrim (LA LEY 1/1882), solicitada la prórroga de la prisión provisional por el fiscal, esta fue decretada por una sola vez y por tiempo de dos años.
Siendo el plazo máximo inicial de prisión provisional es de dos años (art. 504.2 LECrim (LA LEY 1/1882)), en el caso, sumando el tiempo de detención y prisión ya servido cuando se acordó la prórroga, el plazo se habría visto superado por dos días porque el tiempo de detención debe ser tenido en cuenta para el cómputo de los plazos máximos.
Lesiona el derecho fundamental a la libertad personal una prórroga que suponga una ampliación del plazo máximo inicial de prisión provisional. En palabras del Tribunal Constitucional, supone una “limitación desproporcionada” del derecho a la libertad personal no incluir los dos días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.
La prórroga debe ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues constituye una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal, y en el caso, prorrogado el plazo de prisión provisional después de que el plazo inicial hubiera expirado, deviene imposible subsanar este defecto invalidante.
La sentencia reprocha al órgano judicial de apelación que, para confirmar la validez de la prisión provisional decretada, aplicara la doctrina constitucional elaborada en las SSTC 37/1996, de 11 de marzo (LA LEY 3951/1996), y 145/2001, de 18 de junio (LA LEY 6807/2001), cuando el art. 504 LECrim (LA LEY 1/1882) aplicable ratione temporis nada disponía sobre la inclusión del período de detención en el cómputo del plazo máximo de prisión provisional.
El nuevo régimen legal aplicable tras la reforma del art. 504 LECrim (LA LEY 1/1882) por la Ley Orgánica 13/2003 (LA LEY 1636/2003) expresamente prevé dicha incorporación al cálculo del plazo máximo de duración de dicha medida cautelar.
Una cosa es que, ante el silencio de la ley en torno a la integración o no de los días de detención en el cómputo del plazo máximo de prisión provisional, el TC haya podido declarar que su incorporación no puede ser entendida como una interpretación (de la legalidad vigente) “constitucionalmente obligada”, y otra, que su inclusión en la ley no sea constitucionalmente posible, como parece entender la Audiencia Provincial al realizar una interpretación del vigente art. 504.5 LECrim (LA LEY 1/1882) en contra de su tenor literal y del propio principio de legalidad del art. 17.1 y 4 CE (LA LEY 2500/1978).
Tal y como argumenta el Fiscal, las normas legales aplicables a la medida de prisión provisional han de ser siempre interpretadas desde los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis y en caso de incertidumbre debe actuarse en beneficio del derecho fundamental a la libertad personal; no obstante, subraya el TC que en el caso, no siquiera es necesario que dichos principios entren en juego, dada la claridad del inciso primero del art. 504.5 LECrim (LA LEY 1/1882).
El Tribunal Constitucional reconoce la vulneración del derecho fundamental a la libertad del recurrente de amparo y anula las resoluciones judiciales impugnadas, al no incluir los dos días de detención policial en el cómputo del plazo máximo inicial de la prisión provisional.