Indemnización por secuelas derivadas de accidente de circulación en caso de fallecimiento del lesionado antes de haberse fijado la indemnización correspondiente

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 69/2025, 14 Ene. Recurso 6878/2020 (LA LEY 6611/2025)

Diario LA LEY, Nº 10674, Sección La Sentencia del día, 27 de Febrero de 2025, LA LEY

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CIVIL

Aplicación del art. 45 TRLRCSCVM. El hecho de la muerte de la víctima deba ser valorado a los efectos de la cuantificación del crédito, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño.

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El demandante sufrió las lesiones cuya indemnización reclamó cuando viajaba como pasajero en un autobús de la EMT, al caer a consecuencia de un frenazo brusco efectuado por su conductor por no ir debidamente atento a las circunstancias del tráfico. Tras la interposición de la demanda y la celebración de la audiencia previa el demandante falleció por causas ajenas al accidente, personándose en el procedimiento su viuda e hijas.

La sentencia de apelación rechazó la aplicación del art. 45 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) aduciendo que los herederos no reclaman por el perjuicio sufrido por ellos, sino que continúan la acción ejercitada por el lesionado (luego fallecido), ocupando la posición procesal que este tenía. Por tanto, debe resolverse una reclamación entablada por el perjudicado, atendiendo a la situación de hecho existente al presentarse la demanda.

Sin embargo, el Tribunal Supremo establece que las demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex iure hereditatis (art. 659 CC (LA LEY 1/1889)) el derecho de crédito de su causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la circulación objeto del proceso. Se trata de un derecho de crédito que se integra en el patrimonio hereditario de la víctima y como tal es susceptible de transmisión mortis causa a favor de los herederos.

La cuestión litigiosa se centra en la valoración del hecho de la muerte de la víctima a los efectos de la cuantificación de la indemnización, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño (art. 45 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004)).

El Alto Tribunal señala que si la indemnización por secuelas pretende resarcir a la víctima por las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas, sensoriales y estéticas que sufre, una vez concluso el proceso factible de curación, el fallecimiento de la víctima, antes de fijarse la indemnización correspondiente a la entidad de aquéllas, no puede constituir un hecho neutro, sino que aporta el conocimiento cierto de las coordenadas temporales del padecimiento de las referidas lesiones permanentes, lo que constituye un valioso elemento de ponderación, que no puede ser despreciado, sino, por el contrario, debidamente valorado a la hora de proceder a la cuantificación del daño.

La perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción) permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador, y en el supuesto litigioso éstos son expresamente contemplados en el art. 45 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), cuyos presupuestos concurren: estabilización de las lesiones y fallecimiento de la víctima antes de fijarse la indemnización correspondiente.

Es la indemnización, bajo los condicionantes de tal precepto, el derecho que, por vía de herencia, adquieren las demandantes, precisamente en contemplación de la muerte del causante y en virtud del fenómeno de la sucesión procesal.

El art. 16.1 LEC (LA LEY 58/2000) se refiere a la transmisión mortis causa de lo que sea objeto del juicio, y el crédito resarcitorio que se transmite lo es en función de las coordenadas temporales ciertas y conocidas derivadas de la muerte del demandante a tenor de lo dispuesto en el art. 45 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), que limita el montante resarcitorio en función proporcional a una parcela de daño que no se va a padecer por fallecimiento de la víctima.

En el caso de autos, la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) no pudo ser invocada por la aseguradora en la contestación a la demanda ni en la audiencia previa, al producirse el fallecimiento del lesionado posteriormente a tales actos procesales. Fue en el acto del juicio cuando la compañía de seguros alegó su aplicación con lo que ésta pudo ser rebatida por la contraparte y, también, se reprodujo en apelación.

Por tanto, la parte demandante-recurrida no sufrió indefensión alguna, dado que los presupuestos normativos condicionantes de la aplicación del art. 45 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), como eran la existencia y entidad del perjuicio personal, así como el perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida ocasionada por las secuelas, fueron objeto de prueba y contradicción de las partes.

En consecuencia, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la compañía aseguradora, asume la instancia y, en aplicación del art. 45 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), establece que la indemnización procedente viene determinada en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización de las lesiones hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la precitada estabilización, que, en cualquier caso, para las personas mayores de 80 años es de 8 años, como resulta del último párrafo del art. 45 del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004).

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