Descripción del riesgo en las condiciones particulares de la póliza y limitación de su ámbito de aplicación en una de las cláusulas de las condiciones generales

Audiencia Provincial Jaén, Sentencia 283/2024, 29 Feb. Recurso 1173/2022 (LA LEY 179852/2024)

Diario LA LEY, Nº 10675, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Marzo de 2025, LA LEY

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CIVIL MERCANTIL

Se trata de una cláusula limitativa en cuanto restringe los derechos del asegurado. Por tanto, debió estar convenientemente destacada y aceptada por escrito mediante la rúbrica del tomador.

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La sentencia de primera instancia estimó la demanda de cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la aseguradora demandada, condenándola a indemnizar al acontecer el riesgo asegurado, accidente sufrido por el esposo de la tomadora de la póliza, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS (LA LEY 1957/1980).

Contra dicha sentencia se alza la aseguradora con base en la jurisprudencia relativa a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

La determinación de qué cláusulas de la póliza son delimitadoras del riesgo o limitativas de derecho es una cuestión jurídica a resolver mediante la aplicación de los criterios hermenéuticos que proporcionan los arts. 1281 (LA LEY 1/1889) a 1289 CC (LA LEY 1/1889), atendiendo además al principio in dubio pro asegurado de desarrollo jurisprudencial, con base a lo dispuesto con carácter general en el art. 1288 CC (LA LEY 1/1889) y en diversos preceptos de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), entre otros en el art. 3 (LA LEY 1957/1980), y con la ayuda de la delimitación que la jurisprudencia ha venido efectuando.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

Pues bien, el Tribunal determina que la interpretación que ha efectuado el Juez de instancia con arreglo a las reglas de interpretación de los contratos es correcta.

La sentencia de primera instancia establece que si bien en las condiciones particulares con la contestación a la demanda en el apartado relativo a la garantía contratada, se hace expresa mención a cobertura por invalidez, como consecuencia de accidente, sin embargo, en las condiciones generales, en el apartado de garantías complementarias relativo a la invalidez absoluta y permanente por accidente, se expresa, «se entiende por tal la situación física o psíquica, irreversible, determinante de la total ineptitud del asegurado para el ejercicio de profesión o actividad laboral alguna, comprobada y fijada en el término de un año desde la fecha de ocurrencia del accidente, y siempre que el accidente y la invalidez sobrevenga estando la póliza en vigor. A efectos de esta póliza se entiende por accidente toda lesión corporal derivada de una causa fortuita, momentánea, violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado».

Por este motivo, el Juzgador concluyó que esta última cláusula incorporada en las condiciones generales no define el objeto del contrato o el interés asegurado, que no es otro que la invalidez como consecuencia del accidente, sino que es restrictiva del derecho del asegurado, conteniendo un marcado carácter reduccionista.

Por tanto, al tratarse de una cláusula limitativa y no delimitadora, debió estar convenientemente destacada y aceptada por escrito mediante la rúbrica del tomador, lo cual no se acreditó por la aseguradora que así fuese.

En consecuencia, establecido en la sentencia un hilo argumental absolutamente claro y preciso, la Sala advierte que el recurso de apelación de la aseguradora en nada lo desdice o contradice, siendo palmario que la descripción del riesgo se plasma en las condiciones particulares, y en las condiciones generales se limita su ámbito de aplicación, sin que conste expresa aceptación del tomador de estas últimas.

El Tribunal rechaza que esta omisión quede salvada por el «acepto las cláusulas limitativas» que incorpora la última página de las condiciones particulares. Debe constar aceptación expresa con la firma estampada en dichas condiciones generales. Y lo que aparece resaltado y firmado es la cláusula delimitadora, pero no la limitativa.

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