Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 797/2024, 4 Dic. Recurso 1317/2022 (LA LEY 410662/2024)
Diario LA LEY, Nº 10688, Sección Sentencias y Resoluciones, 20 de Marzo de 2025
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No se aprecia que el médico haya actuado contraviniendo la lex artis, no debiendo responder de un defecto del material que no era visible. La conclusión ha de ser necesariamente diferente respecto a la clínica dental, que no ha probado que el instrumental hubiera pasado el control de calidad correspondiente.

La actora sufrió daños durante la realización de un tratamiento bucodental como consecuencia de la rotura del instrumental empleado en la extracción de una pieza molar, lo que ocasionó el alojamiento de un fragmento metálico en el fondo del alvéolo dental, junto al conducto dentario.
A consecuencia de ello la demandante interpuso acción indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de una asistencia sanitaria defectuosa, dirigiendo su reclamación tanto contra el dentista interviniente como contra la clínica dental.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que no concurría mala praxis por parte del dentista, toda vez que la rotura del instrumental no se produjo por una manipulación defectuosa del mismo ni quedó acreditado que las maniobras realizadas para intentar extraer el fragmento metálico fueran inadecuadas o insuficientes.
Interpuesto recurso de apelación por la paciente, la Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el mismo, condenando a la clínica dental a indemnizar a la recurrente por los daños sufridos, pero absolviendo al profesional codemandado.
La sentencia de apelación, con base en la prueba pericial practicada, concluye que, descartada la aplicación de una fuerza excesiva y dada la naturaleza excepcional de lo acontecido, la causa de la rotura del botador fue un defecto del propio instrumental, cuya detección no era posible a simple vista, conforme a lo manifestado por los peritos.
Dicha circunstancia exime de responsabilidad al facultativo del daño sufrido por la paciente, al no apreciarse que haya actuado vulnerando la lex artis, descartándose la existencia de mala praxis, pues no debe responder de un defecto del material que no era visible.
No obstante, en lo que respecta a la clínica dental, la conclusión es diferente.
La relación contractual entre la paciente y la entidad demandada es la propia de un contrato de prestación de servicios, en el que la actora ostenta la condición de consumidora. En este contexto, correspondía a la clínica acreditar el cumplimiento de las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos, así como los demás cuidados y diligencias que exigía la naturaleza del servicio, lo que no ha hecho.
En consecuencia, la sentencia declara la responsabilidad de la clínica dental al no haber probado que el instrumental fracturado hubiera superado el control de calidad correspondiente, ni su antigüedad, ni que cumpliera con los requisitos exigibles, condenándola al abono de la indemnización correspondiente.