Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 234/2025, 12 Feb. Recurso 5095/2020 (LA LEY 23797/2025)
Diario LA LEY, Nº 10696, Sección La Sentencia del día, 2 de Abril de 2025
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Las cuestiones procesales, incluso las concernientes a la nulidad de actuaciones, son susceptibles de tramitarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria y no se encuentran reservadas a un juicio declarativo ulterior.

La entidad demandante-ejecutada solicita la declaración de nulidad de los decretos de adjudicación dictados en los procedimientos de ejecución hipotecaria y la cancelación de los asientos registrales que hayan causado los mismos, por haberse adjudicado los inmuebles por debajo del 50% de su respectivo valor de tasación, y efectuarse la adjudicación por la cantidad equivalente a «lo que se le deba por todos los conceptos» de acuerdo con lo normado en el art. 671 LEC (LA LEY 58/2000).
Se solicita que se interprete el citado art. 671 LEC (LA LEY 58/2000) en el sentido de que, en los casos de subastas desiertas, el importe mínimo por el que debe admitirse la adjudicación por el ejecutante es el 50% del valor de tasación a efectos de subasta, o bien la cantidad equivalente a lo que se le deba por todos los conceptos, pero siempre y cuando esta última cifra fuese superior al 50% del valor de tasación.
La acción se entabló, al amparo de lo dispuesto en el art. 698 LEC (LA LEY 58/2000), por los cauces del juicio ordinario.
Desestimada la demanda en ambas instancias, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora.
La Sala establece que las cuestiones procesales, incluso las concernientes a la nulidad de actuaciones, son susceptibles de tramitarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria y no se encuentran reservadas a un juicio declarativo ulterior. La impugnación de las infracciones procesales cometidas en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria debe efectuarse por la vía del art. 562 LEC (LA LEY 58/2000).
En el presente caso, contra los decretos de adjudicación cabía recurso directo de revisión conforme al art. 454 bis 1 LEC (LA LEY 58/2000), al tratarse de un decreto que ponía fin al procedimiento como así se advirtió en la parte dispositiva de dichas resoluciones y resultaba de la jurisprudencia constitucional. Así lo hizo la parte ejecutada. Por tanto, no existió ninguna omisión de un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión. La ejecutada fue parte en el procedimiento en el que ejerció su derecho de defensa y la ejecución hipotecaria se tramitó conforme a derecho.
El art. 562 LEC (LA LEY 58/2000) regula la impugnación de las infracciones legales cometidas en el curso de la ejecución, distintas de los motivos procesales de oposición contemplados en el art. 556 LEC (LA LEY 58/2000), así como los otros previstos en los arts. 595 (LA LEY 58/2000) y 598 (LA LEY 58/2000) de dicha disposición general.
Pues bien, el precitado art. 562 LEC (LA LEY 58/2000) establece un régimen jurídico de impugnación al que debe acudirse, que es necesario integrar con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativa a la necesaria posibilidad de revisión de las resoluciones procesales de los letrados de la Administración de Justicia por parte de los órganos jurisdiccionales.
Y toda vez que el auto que resuelve la revisión es una decisión judicial que pone fin al procedimiento, contra el que solo cabe recurso de apelación (art. 454 bis 3 LEC (LA LEY 58/2000)), dado que la venta judicial llevada a efecto a través del procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 691.4 LEC (LA LEY 58/2000)), se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación al amparo del art. 673 LEC (LA LEY 58/2000).
En definitiva, el Alto Tribunal concluye que la interpretación y aplicación del art. 671 LEC (LA LEY 58/2000) está sometida al régimen jurídico de impugnación del art. 562 (LA LEY 58/2000) de dicho texto legal, sin que quepa llevarla a efecto, de nuevo, por la vía del art. 698 LEC (LA LEY 58/2000), a través del juicio declarativo, como pretende la parte ejecutada, que ya obtuvo la respuesta fundada en derecho a su pretensión de la forma prevista por el ordenamiento jurídico, lo que implica que no se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)).