Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 884/2024, 27 Dic. Recurso 927/2023 (LA LEY 422919/2024)
Diario LA LEY, Nº 10697, Sección Sentencias y Resoluciones, 3 de Abril de 2025
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Para que se pueda obligar al arrendador a ejecutar unas obras con base en el régimen de arrendamientos urbanos es preciso que las mismas se puedan considerar «reparaciones necesarias». El término “reparaciones” supone que se parte de algo preexistente y no nuevo, y el término “necesarias” determina que sean imprescindibles, entendiéndose por tales, conforme a la TR LAU 1964 que rige el contrato, las que vengan impuestas por la autoridad competente.

La demandante, de 90 años en el momento de interponer la demanda y afectada por problemas de movilidad que le impedían el uso de las escaleras, arrendataria de una vivienda en virtud de un contrato suscrito en 1961 al haberse subrogado en la posición de su marido, solicitó que se condenara a la propietaria del edificio en el que se encuentra el piso a la instalación de un ascensor.
En primera instancia el Juzgado dictó sentencia estimatoria, condenando a la arrendadora demandada a realizar y sufragar las obras necesarias para la instalación del ascensor en el inmueble. Tras analizar la prueba practicada respecto de las condiciones del edificio, estado de salud y capacidad económica de la demandante, e ingresos de la demandada, entendió que la pretensión actora estaba amparada por la Ley 13/2014 (LA LEY 16718/2014) y el art. 553-25.5 CCCat (LA LEY 5055/2006), sin perjuicio de repercutir el coste del ascensor conforme al art. 108 TRLAU 1964 (LA LEY 81/1964).
La Audiencia Provincial, tras estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revoca la sentencia de instancia y acuerda desestimar la demanda.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, sostiene que la pretensión de la demandante no puede basarse en el art. 553-25.5 CCCat (LA LEY 5055/2006), dado que el edificio no está constituido en régimen de propiedad horizontal. Añade que la Ley 13/2014 (LA LEY 16718/2014), dada su naturaleza esencialmente administrativa, tampoco puede fundamentar una reclamación civil como la planteada, sin perjuicio del recurso al mecanismo y las alternativas que la misma establece.
Como consecuencia, entiende que debe estarse a la legislación sobre arrendamientos urbanos, y que, teniendo en cuenta la fecha del contrato, debe atenderse a lo previsto en el TR LAU 1964 (LA LEY 81/1964), en concreto en sus arts. 107 (LA LEY 81/1964) y 108 (LA LEY 81/1964), relativos a la obligación del arrendador de realizar las reparaciones necesarias y a la posible repercusión de parte de su coste a los arrendatarios. Razona que para que un arrendador pueda ser obligado a ejecutar obras en virtud de este régimen normativo es preciso que dichas obras sean calificadas como «reparaciones necesarias» y que no puede otorgarse tal consideración a la instalación de un ascensor en el edificio.
En este sentido, precisa que el término «reparaciones» implica la acción de reparar, esto es, arreglar algo que está roto o estropeado, lo que supone partir de algo preexistente y no nuevo, como sería la instalación de un ascensor en un inmueble en el que no existía previamente. Y en cuanto al término «necesarias», señala que implica que las reparaciones sean imprescindibles, entendiendo por tales, conforme al art. 107 TR LAU 1964 (LA LEY 81/1964), las impuestas por la autoridad competente.
Por último, la Audiencia recuerda que la jurisprudencia dictada en torno a los arts. 107 (LA LEY 81/1964) y 108 TR LAU 1964 (LA LEY 81/1964) no ha incluido entre las reparaciones necesarias la instalación de un nuevo ascensor, pues una cosa es exigir la reparación de un elemento preexistente en la vivienda arrendada al contratar y otra distinta imponer instalaciones inexistentes, aun cuando estas últimas puedan ser consideradas indispensables, correspondiendo en su caso a la autoridad administrativa la facultad de exigirlas.
Concluye así que tampoco la normativa arrendaticia puede servir de fundamento a una reclamación como la articulada, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la consecuente desestimación de la demanda, si bien no hace imposición de costas a ninguna de las partes por las serias dudas de Derecho que el caso planteaba.