Las participaciones en fondos de inversión titularidad del testador no están incluidas en el legado de los derechos que le correspondan sobre cualquier cuenta bancaria

Audiencia Provincial Granada, Sentencia 471/2024, 27 Sep. Recurso 684/2023 (LA LEY 402036/2024)

Diario LA LEY, Nº 10700, Sección Sentencias y Resoluciones, 8 de Abril de 2025

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CIVIL

No se pueden incorporar como objeto de un legado de «derechos sobre cuenta bancaria», por vía extensiva, unos valores negociables, ni suponer que el testador tenía intención de legarlos, cuando era persona con criterio y conocedora de sus activos, de su importancia y de la diferencia entre depósitos, acciones y fondos de inversión.

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El testador dispuso en su testamento una cláusula en virtud de la cual legó a su hermana, ahora demandada, los derechos que le correspondían sobre cualquier cuenta bancaria de la que fuera titular en cualquier entidad bancaria.

Las herederas interpusieron demanda solicitando la rescisión por lesión del cuaderno particional al entender que las participaciones en fondos de inversión titularidad del testador debían quedar excluidas del referido legado.

Dicha pretensión fue desestimada en primera instancia. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Granada revoca la resolución recurrida y estima la demanda.

El tribunal de apelación señala que los legados son actos de disposición sobre bienes o derechos concretos, por lo que deben ser interpretados de manera restrictiva.

El causante era titular de depósitos de dinero y también de participaciones en fondos de inversión, pero en la cláusula litigiosa no hay referencia expresa a fondos de inversión.

La Sala argumenta que es cierto que el dinero está en la base de toda transacción económica, y con el mismo dinero del causante se puede hacer un depósito en el Banco, adquirir unas acciones o comprar una casa. Pero no por el hecho de que el dinero del causante haya estado en la base de todas estas adquisiciones puede decirse que el producto adquirido se comprende en el dinero de la herencia.

Si se legan participaciones en fondos de inversión, se legan los títulos (legado de cosa específica del art. 882 (LA LEY 1/1889) y 887.3 CC (LA LEY 1/1889)) y si el valor de las participaciones es lo suficientemente relevante debe destacarse en el legado, si es que existe intención de transmitirlas mediante legado.

En el caso de autos, el valor neto de lo inventariado asciende a 276.133,77 euros, con lo que es lo suficientemente importante como para destacarlo, ya que convierte en casi irrisoria la institución de heredero en relación con el legado efectuado. Y no es que no sea posible que el legado sea superior a lo transmitido por vía de institución de herederos, pero no se pueden incorporar como objeto de un legado de «derechos sobre cuenta bancaria», por vía extensiva, unos valores negociables, ni suponer que el testador tenía intención de legarlos, cuando era persona con criterio y conocedora de sus activos, de su importancia, y de la diferencia entre depósitos, acciones, fondos de inversión…

Estas valoraciones llevan al tribunal a concluir que la voluntad real o probable del testador fue precisamente la de no legar también los fondos de inversión, de manera que las participaciones en los fondos habrán de distribuirse entre las instituidas herederas.

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