Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 329/2015, 4 Mar. Recurso 4793/2020 (LA LEY 35271/2025)
Diario LA LEY, Nº 10704, Sección Sentencias y Resoluciones, 14 de Abril de 2025
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La actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 CC, que resulta aplicable por analogía a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC.

La entidad compradora interpuso demanda de resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, solicitando que se la condenase a restituirle lo que había pagado como parte del precio y a indemnizarle por daños y perjuicios. Por su parte, la vendedora formuló reconvención solicitando que se declarase resuelto el contrato y se condenara a la compradora a indemnizarle en la cantidad que el Juzgado estimase conveniente.
El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte tanto la demanda como la reconvención y declaró resuelto el contrato de compraventa sin indemnización de daños y perjuicios. La AP Valencia revocó en parte la sentencia del Juzgado, estimó en parte el recurso de apelación de la compradora y condenó a la vendedora a indemnizarle con el 50% de la cantidad entregada como parte del precio.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la vendedora, aunque lo hace por razones distintas a las que han fundado la sentencia de apelación.
La Sala declara que la actuación incumplidora de ambas partes que frustra la finalidad del contrato para ambas resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso, supuesto en que se impone como efecto la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo análogo a lo previsto para la nulidad de la obligación por el art. 1303 CC (LA LEY 1/1889), que resulta aplicable a la resolución de los contratos a falta de previsión expresa en el art. 1124 CC (LA LEY 1/1889), lo que justifica esta aplicación analógica.
La consecuencia de lo anterior es que las partes no están obligadas a indemnizarse una a otra por los daños y perjuicios sufridos con la frustración del contrato, porque ambas son responsables de tal frustración, sin que en este caso se haya apreciado mayor grado de responsabilidad en una que en otra. Pero se impone la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses.
La compradora no recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial y se conformó con la restitución de solamente la mitad de lo entregado a la parte contraria. Pero ello no impide que haya que desestimar el recurso de la vendedora que pretende que no se proceda siquiera a la restitución de esa mitad.