Audiencia Provincial Albacete, Sentencia 6/2025, 10 Ene. Rec. 203/2023 (LA LEY 45323/2025)
Diario LA LEY, Nº 10733, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Mayo de 2025
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El delito de imprudencia menos grave sin denuncia del ofendido o perjudicado ni era perseguible ni es ahora sancionable por constituir dicho requisito «de perseguibilidad» un elemento del tipo del delito que no concurre al menos con claridad.

En el ámbito de la circulación de vehículos, la imprudencia penal «grave» se equipara a la que sea consecuencia de las conductas más reprochables, – antiguas temerarias, e incluso delictivas (como la conducción con exceso de velocidad determinante de delito, bajo influencia de alcohol o drogas, sin permiso o éste caducado, en sentido contrario o situaciones equiparables-, siendo el resto, imprudencias «menos graves» o «leves», cuando además de constituir infracciones de tráfico graves o menos graves (respectivamente) además resulte «determinante» en el resultado lesivo litigioso.
Pero en todo caso, la clave sigue estando en probar que lo uno fue causa trascendente (imputación objetiva) para que se produjera lo otro y, en caso contrario, no debería haber imprudencia menos grave ni delito. No es criterio de determinación de la mayor o menor gravedad de la imprudencia penal cuál sea la tipificación como más o menos grave de la infracción administrativa, que no se equiparan legalmente, – añade la sentencia-.
Se sigue causa penal por la maniobra de una conductora consistente en invadir el sentido contrario para girar a la izquierda, sin advertir el tráfico frontal por el sentido preferente que se disponía a ocupar. No hubo «conducción en sentido contrario» sino giro imprudente para invadir el sentido contrario, lo que como mucho sería una infracción administrativa grave que, conforme al art 152 CP (LA LEY 3996/1995) supone imprudencia «menos grave.
Ahora bien, el delito de imprudencia menos grave sin denuncia del ofendido o perjudicado no es perseguible ni sancionable por constituir el requisito «de perseguibilidad» un elemento del tipo del delito.
En el caso, a priori se duda de si llegó a existir denuncia «del ofendido o perjudicado» como exige el tipo penal (art 152 «in fine») o si, en caso de haberla, la renuncia a las acciones penales y civiles por parte de la víctima determina la exención de responsabilidad penal.
La Audiencia opta por entender que no consta denuncia expresa o al menos «formal» del perjudicado porque el procedimiento se inició por atestado policial, que aunque es denuncia no es «del ofendido o perjudicado», y en él no consta que se denunciaran los hechos por la víctima que se limitó a declarar sobre lo ocurrido; tampoco en su declaración judicial se contiene referencia ni respuesta de la que poder derivar denuncia por su parte de lo ocurrido aunque tras el ofrecimiento de acciones manifestó «reclamar las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle» pero no llegó a formular escrito de acusación, y sin acusación no puede dictarse una condena condenatoria.