Audiencia Provincial Palencia, Sentencia 35/2025, 14 Feb. Recurso 294/2024 (LA LEY 78542/2025)
Diario LA LEY, Nº 10733, Sección Sentencias y Resoluciones, 29 de Mayo de 2025
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No cabe aplicar la limitación del privilegio prevista en el art. 272 TRLC (únicamente en la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores). Dicha limitación solo tiene efectos en el convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago.

La entidad concursada impugnó la lista de acreedores presentada por la Administración Concursal con el objeto de limitar el alcance del privilegio especial correspondiente al crédito titularidad de la entidad arrendadora financiera.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Palencia estima el recurso de apelación interpuesto por la arrendadora y revoca dicha resolución.
La cuestión controvertida consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la limitación al privilegio especial prevista en el art. 272 TRLC (LA LEY 6274/2020), conforme a la cual solo debe reconocerse como crédito con privilegio especial aquella parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de acreedores.
La cualidad de acreedor de arrendamiento financiero le atribuye en el proceso concursal un haz de facultades, unas de naturaleza procesal de índole ejecutiva, y otras de naturaleza sustantiva. Estas últimas suponen que su crédito debe ser satisfecho con el producto obtenido con la realización del bien gravado de manera preferente a cualquier otro acreedor.
Este alcance sustantivo o preferencia de cobro en el concurso está directamente relacionado en el caso del crédito por arrendamiento financiero con el importe de la garantía, de manera que se liga la protección preferente de ese acreedor en el concurso a los límites de la responsabilidad o cobertura de la garantía.
Según el art 213 TRLC (LA LEY 6274/2020) (que recoge lo previsto en el art 155.5ª LC (LA LEY 1181/2003)) cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía.
En el caso de autos, el Tribunal le da la razón a la recurrente cuando manifiesta que esa limitación del privilegio prevista en el art. 272 TRLC (LA LEY 6274/2020) solo tiene efectos en el convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago, pero no es esa la situación concursal. En este caso, el concurso está en fase de liquidación ab initio, lo que se excluye el convenio, y por tanto, la aplicación de los límites previstos en el art. 272 TRLC (LA LEY 6274/2020).
En definitiva, en la fase de liquidación concursal habrá de estarse al total de la deuda originaria.