Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 624/2025, 23 Abr. Recurso 2834/2024 (LA LEY 108279/2025)
Diario LA LEY, Nº 10737, Sección Sentencias y Resoluciones, 5 de Junio de 2025
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Considera manifiestamente desproporcionada la suma concedida en la instancia (800.000 euros) y la fija, ponderando las circunstancias concurrentes, en 150.000 euros. Aunque no cuestiona la gravedad de los ataques, que se prolongaron a lo largo de 35 programas o espacios durante más de 1 año, ni las consecuencias médicas, sociales y profesionales que tuvieron para el aludido, tiene en cuenta, por un lado, que el origen de la exposición pública de su vida privada se encuentra en su propia actuación, al grabar en su domicilio un vídeo durante el confinamiento con su intervención para un programa de Internet en el que se pudo ver a una mujer que no era su pareja, y por otro, que la cantidad que se le otorgó excede con mucho no sólo la media habitual, sino las más elevadas que se han reconocido para intromisiones ilegítimas en los derechos al honor y a la intimidad.

El actor, periodista ajeno al mundo del corazón y a la “prensa rosa”, presentó una demanda contra Mediaset España interesando la protección de sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar frente a la intromisión ilegítima que atribuye a la demandada por el fortísimo acoso mediático al que se vio sometido en 35 programas o espacios de la cadena Telecinco, entre abril de 2020 y junio de 2021, en los que se hizo exposición pública de todos los aspectos de su vida privada, reclamando por ello una indemnización de 3.765.000 euros.
Tal exposición tuvo como desencadenante un vídeo emitido en YouTube a finales de abril de 2020, en el marco de un programa de debate político, en el que el demandante participaba como contertulio desde su domicilio, en el que apareció un plano en el que se veía cruzar por detrás de él a una mujer en bikini con una bandeja en las manos, trascendiendo así de manera fortuita que mantenía una relación sentimental con una compañera de profesión.
A esa acción de protección de los derechos al honor y a la intimidad se acumuló otra, de responsabilidad extracontractual, ejercitada en este caso por la mercantil de la que el periodista es socio único y administrador, en la que reclamó una indemnización por los daños patrimoniales que considera se le han irrogado como consecuencia de la referida intromisión ilegítima, por entender que la desmesurada repercusión mediática que tuvo tal vulneración de derechos fundamentales fue lo que motivó la resolución anticipada del contrato de asesoramiento que había suscrito con el Colegio de Abogados de Madrid, con la consiguiente pérdida de ingresos.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Móstoles (LA LEY 466363/2022) estimó parcialmente la demanda, declaró la existencia de una intromisión ilegítima continuada en los derechos fundamentales al honor y a la intimidad del periodista y, en consecuencia, condenó a la Mediaset a abonarle a él una indemnización de 800.000 euros por daños morales y a la sociedad otra de 385.000 euros por daños patrimoniales (lucro cesante).
Interpuesto por la demandada un recurso de apelación, la AP Madrid (LA LEY 414917/2023) lo estimó en parte y revocó la sentencia de instancia en el sentido de desestimar la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la sociedad, al sostener que no habían quedado suficientemente acreditados los requisitos exigibles para su prosperabilidad, y, en particular, el nexo causal entre la intromisión en los derechos del periodista y la resolución del referido contrato.
Frente a la sentencia de apelación interponen sendos recursos de casación la mercantil demandante y Mediaset. El Tribunal Supremo desestima el primero y acoge en parte el segundo, y acuerda rebajar la indemnización a 150.000 euros, por considerar que ésta es la cuantía adecuada por los daños morales ocasionados como consecuencia de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del periodista demandante.
En lo que respecta al primer recurso, tras precisar que fue indebida la acumulación de acciones, pues, aunque las dos ejercitadas debían decidirse a través de un juicio ordinario, sin embargo, en el caso de la de protección del derecho al honor y a la intimidad, el ordenamiento prevé un procedimiento ordinario con especialidades que no son extrapolables al juicio ordinario en general, el Supremo, en línea con la Audiencia, afirma no puede reputarse acreditado que el daño (resolución anticipada del contrato de asesoramiento y consiguiente pérdida de ingresos) es consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar del periodista por parte de Mediaset España.
Comparte así la conclusión alcanzada por el Tribunal de apelación acerca de la imposibilidad de afirmar que la única, o al menos, principal, causa de la resolución anticipada de la relación contractual consistiera en las informaciones y expresiones emitidas en la cadena de la demandada, y no en el conocimiento general por los colegiados de la realidad y contenido del contrato, como consecuencia de la repercusión de aquel vídeo y de la información relacionada.
Seguidamente, en lo que se refiere al recurso de Mediaset, centrada la controversia en la cuantía de la indemnización, la Sala declara que, si bien la cantidad inicialmente fijada (800.000 euros) se ajustaba cualitativamente a los criterios establecidos en el art. 9.3 de la LO 1/1982 (LA LEY 1139/1982), incurre, sin embargo, en una “notoria desproporción”.
Apunta que la desproporción implica, según la R.A.E., la falta de proporción o de correspondencia adecuada, entendiendo por proporción la correspondencia o conformidad debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí, lo que, en la materia examinada, implica que la indemnización no sólo debe responder a los parámetros legalmente señalados, sino que, desde el momento en que supone la valoración a efectos económicos del daño moral, atendiendo a dichos criterios, ha de guardar un equilibrio entre el impacto personal y social causado al perjudicado y los límites dentro de los que, ponderando las circunstancias concurrentes, puede moverse el legítimo arbitrio judicial.
Subraya que, del mismo modo que ha rechazado las indemnizaciones de carácter simbólico, pues no sólo carecen de un efecto disuasorio para el infractor, sino también para que la víctima inste la tutela judicial, también han de descartarse las que exceden notablemente aquellas que habitualmente se fijan para situaciones similares, en la medida en que tampoco pueden entrañar un enriquecimiento injusto para el interesado ni una sanción o castigo para el responsable.
Teniendo ello en cuenta, y valorando las circunstancias concurrentes, la sentencia sostiene que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral efectivamente sufrido por el demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio extrapatrimonial derivado de la intromisión.
Aunque no cuestiona la gravedad de los ataques ni de las expresiones utilizadas, con reiteradas manifestaciones ofensivas y denigrantes vertidas en un total de 35 programas o espacios emitidos durante más de 1 año, ni tampoco las consecuencias que tuvo para el demandante, tanto en el ámbito de salud (fue diagnosticado de síndrome de estrés postraumático con sintomatología de ansiedad y evitación social, con previsible evolución tórpida), como sociales (llegó a ser calificado como “apestado” social) y profesionales (descarte de todas sus actividades y consiguientes pérdidas económicas), sin embargo, el TS pone el acento en dos circunstancias que le llevan a rebajar el quantum para guardar la proporcionalidad debida.
Por una parte, atiende a que la difusión y repercusión mediática del vídeo que dio pie a los hechos tiene su origen en la propia actuación del afectado, que grabó en su domicilio durante el confinamiento una intervención para un programa de Internet emitido en falso directo, apareciendo en determinado momento, cruzando la habitación por detrás de él, una mujer en bikini que no era su pareja, por más que luego Mediaset se aprovechara de tal circunstancia para obtener un beneficio ilícito a su costa, y por otra parte, afirma que la cuantía indemnizatoria fijada en primera instancia y confirmada en apelación excede con mucho, no sólo la media habitual, sino también las más elevadas reconocidas en supuestos de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad, y alude en este sentido a los 310.000 y 330.000 euros que se otorgaron, respectivamente, en sendas sentencias fechadas en 2012 y 2014.
Así las cosas, ponderando las circunstancias reseñadas, el Supremo concluye que resulta más adecuada y proporcionada la fijación de la indemnización por el daño moral causado en la cantidad de 150.000 euros.