Absolución del delito de alzamiento de bienes por no constar que los acusados fueran deudores a título propio mediante la ficción de una sociedad

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 459/2025, 21 May. Rec. 6752/2022 (LA LEY 127275/2025)

Diario LA LEY, Nº 10748, Sección Sentencias y Resoluciones, 20 de Junio de 2025

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PENAL

Los bienes enajenados por el administrador no fueron los de las sociedades administradas, sino bienes de su patrimonio personal, por lo que para ser sancionados por delito de alzamiento de bienes debería declararse su condición de deudores.

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No es posible sancionar penalmente al administrador de una sociedad por alzamiento de bienes, solo porque las empresas que administra sean declaradas responsables solidarias de una deuda contraída por una de ellas, dos años después de la enajenación de los activos.

Para que pueda existir el delito de alzamiento de bienes, es preciso el elemento tendencial específico de defraudar a los acreedores y en este caso no ha existido ese ánimo porque las transmisiones realizadas lo fueron mediante la correspondiente contraprestación dineraria. No se puede afirmar como lo hace la sentencia recurrida que la enajenación de bienes tuviera como fin dificultar a los acreedores el cobro de su crédito cuando no consta cual es la construcción jurídica utilizada para convertir al administrador-persona física en deudor.

Incluso sugiere el Supremo que podría forzarse la aplicación del artículo 31 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) que establece una regla de autoría para imputar penalmente al responsable de una persona jurídica por los actos cometidos en el seno de la misma, figura que pretende luchar contra la impunidad en que quedarían actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizados cuando, por tratarse de un delito especial propio, las características del mismo concurran en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes, pero para ello, sería del todo necesario la persona física hubiera tenido una real participación en los hechos para de ello poder afirmar su culpabilidad, ya que noes posible hablar de una responsabilidad objetiva solo por el ejercicio del cargo.

Si el delito de alzamiento de bienes persigue sancionar al administrador que enajena fraudulentamente los bienes de la sociedad para evitar el pago a los acreedores, en el caso, los bienes enajenados por el administrador no fueron los de las sociedades administradas sino bienes de su patrimonio personal por lo que para ser sancionados por delito de alzamiento de bienes debería declararse su condición de deudor, lo que no ha sucedido.

Para considerar a los acusados deudores a título propio hubiera sido preciso acudir a la doctrina del levantamiento del velo considerando que el entramado societario que administraban era una ficción, afirmación que la sentencia omite y de la que no se ha aportado elemento probatorio alguno.

Y en este escenario, en el que no consta que el entramado societario del que el acusado era administrador, fuera una fórmula jurídica carente de sustrato real creado o mantenido con la intención de llevar a cabo acciones fraudulentas como un eventual alzamiento de bienes, y en el que los acusados, no eran deudores a título personal la venta de los activos no es constitutiva del delito de alzamiento de bienes.

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