El TS se pronuncia sobre la posibilidad de las citaciones telefónicas en el proceso civil

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 434/2026, 19 Mar. Recurso 205/2024 (LA LEY 71407/2026)

Diario LA LEY, Nº 10935, Sección La Sentencia del día, 5 de Mayo de 2026

6 min

CIVIL

Frente a la regla general de la inidoneidad de las diligencias de comunicación telefónica a la que alude la doctrina constitucional operan dos excepciones. La primera viene consignada en el art. 166.2 LEC y la segunda, con un perfil más casuístico, obliga a estar a las concretas circunstancias del caso. En lo que se refiere a esta segunda excepción, el Alto Tribunal proporciona una serie de pautas que con carácter orientativo pueden tenerse en cuenta para afirmar la validez o no de la diligencia.

Portada

El actor presentó una demanda contra la que había sido su pareja en reclamación de una indemnización por el uso exclusivo y excluyente de las dos viviendas de las que eran propietarios por mitad, impidiéndole su utilización.

Una vez emplazada la demandada en el domicilio señalado en la demanda, que coincidía con el real, presentó un escrito en el que solicitó la suspensión del procedimiento por haber instado el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita. Ese escrito, pese a contar con el sello de presentación en el Juzgado Decano, no llegó a ser unido a las actuaciones ni fue tenido en cuenta en la tramitación del procedimiento.

Poco después, el Colegio de Abogados procedió a realizar las oportunas designaciones de profesionales del turno de oficio y remitió un oficio al Juzgado de Primera Instancia en el que le comunicaba tales designaciones. Este oficio, pese a contar también con el sello de recepción del Juzgado Decano, tampoco llegó a ser unido a las actuaciones.

Al no constar que el Juzgado de Primera instancia recibiera ambos escritos, se entiende que debieron extraviarse y, de hecho, días antes de efectuarse dichas designaciones la demandada había sido declarada en rebeldía en diligencia de ordenación en la que se señaló el día de celebración de la audiencia previa.

Esta diligencia se intentó notificar por correo certificado con acuse de recibo, pero fue remitida a un domicilio incorrecto, de manera que la carta no fue entregada a su destinataria por resultar desconocida en ese domicilio.

Así las cosas, el LAJ firmó una primera diligencia en la que hacía constar que la diligencia de ordenación se había intentado notificar a la demandada por correo certificado con acuse de recibo, sin reparar en que dicha comunicación había sido dirigida a un domicilio incorrecto. Y el mismo día firmó una segunda diligencia de constancia señalando que se había puesto en contacto telefónico con la demandada para comunicarle la fecha de la audiencia previa, quedando enterada de ello.

No obstante, el día fijado, ni la demandada ni los profesionales designados acudieron a la audiencia previa, y en esa misma fecha se dictó sentencia estimatoria de la demanda que fue notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dirigido al mismo domicilio en el que se practicó el emplazamiento.

La demandada interpuso un recurso de apelación en el que instó la nulidad de las actuaciones por haberse prescindido de las formas esenciales del procedimiento. La Audiencia Provincial (LA LEY 136203/2024) desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Si bien entendió que la demandada se había quedado en una situación de indefensión material como consecuencia del extravío de la documentación relativa a la solicitud de suspensión del procedimiento y a la designación de los profesionales del turno, sin embargo, consideró que no había cumplido el requisito de haber denunciado oportunamente la infracción cuando tuvo la oportunidad procesal de hacerlo. Valoró para ello que en la fecha de la diligencia de constancia telefónica ya estaban designados dichos profesionales y que la demandada, avisada de la celebración del acto procesal, debió ponerse en contacto con ellos y asistir a la audiencia previa para denunciar la nulidad de actuaciones derivada del extravío de aquella documentación.

Contra esta sentencia ha promovido la demandada un recurso de casación en el que insiste en la nulidad de las actuaciones por infracción de los arts. 152 (LA LEY 58/2000) y 166 LEC (LA LEY 58/2000) y alega la invalidez de las citaciones telefónicas. El Supremo lo estima, anula la sentencia de la Audiencia y todas las actuaciones de primera y segunda instancia, y las retrotrae al momento en el que debió proveerse la solicitud de suspensión del proceso formulada por la demandada a raíz de la petición del reconocimiento a la justicia gratuita, para que las actuaciones se entiendan con los profesionales del turno de oficio designados y continúe la tramitación del procedimiento con todas las garantías legales.

Tras repasar el marco normativo sobre los requisitos y nulidad de los actos de comunicación procesal, indica que ni la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ni la LEC (LA LEY 58/2000) contienen una regulación de los actos de comunicación realizados verbalmente por vía telefónica y que se documentan en las actuaciones a través de una diligencia de constancia firmada por los LAJ.

Recuerda que la doctrina del TC sobre los actos de comunicación realizados por vía telefónica, formada mayoritariamente sobre las citaciones llevadas a cabo en procesos penales, alude a la inidoneidad estructural de las comunicaciones realizadas exclusivamente por vía telefónica, pues este medio no es el más adecuado para lograr el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, esto es, la constancia o acreditación de que la persona a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, para que pueda adoptar las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional.

Partiendo de esta base, el TS procede a interpretar los arts. 152 (LA LEY 58/2000) y 166 LEC (LA LEY 58/2000) en relación con la posibilidad de las citaciones telefónicas en el proceso civil.

Afirma que, a la vista del contenido de esos dos preceptos y del art. 271 LOPJ (LA LEY 1694/1985), así como de la doctrina de la propia Sala y del TC, ha de convenirse en que, si bien las diligencias de constancia en las que los LAJ dan fe de la realización de determinados actos de comunicación pueden ser válidas, será necesario para ello que, en función de las concretas circunstancias de cada caso, se pueda entender que el acto de comunicación ha cumplido el fin que le es propio.

Considera que la regla general de la inidoneidad de las diligencias de comunicación telefónica a la que se refiere el TC debe contar, no obstante, con dos excepciones:

La primera se recoge en el art. 166.2 LEC (LA LEY 58/2000): cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida por vía telefónica se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones legales.

La segunda ofrece un perfil más casuístico y obligará a estar a las circunstancias del caso concreto. En este punto, enumera, con carácter orientativo, los siguientes criterios que pueden tenerse en cuenta:

1.- si esas circunstancias del caso justifican la comunicación telefónica, ya por petición expresa de la persona interesada, ya por la urgencia de la comunicación, ya por la necesidad de salvaguardar el buen fin del proceso y el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas, ya por cualquier otra circunstancia análoga que evidencie, bajo parámetros de razonabilidad, la necesidad de acudir a este sistema de comunicación, si existe la razonable constancia de la fuente a través de la que se ha obtenido el número de teléfono que se utiliza para la comunicación y de todas las circunstancias del destinatario con el que se mantiene la conversación;

2.- si el contenido del acto de comunicación que se transmite por vía telefónica es lo suficientemente simple y sencillo como para presumir razonablemente que su destinatario entenderá sin ninguna dificultad tanto la información que se le traslada como las obligaciones que, en su caso, se le imponen con tal comunicación.

3.- si se ha comprobado la identidad del destinatario a través de los medios que en cada caso puedan arbitrarse.

4.- si en la diligencia de constancia se explica con el necesario detalle el contenido de la comunicación y se documenta la correcta comprensión por el destinatario, en términos particularizados y ajustados al caso concreto; y

5.- si el destinatario de la comunicación no tiene necesidades especiales en una comunicación telefónica estándar procedente de un órgano judicial.

A ello añade que, en caso de negativa injustificada de la persona interesada a la recepción de la información correctamente transmitida, podrá tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art. 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en todo tipo de procedimiento deberán respetarse las reglas de la buena fe y que los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Finalmente, aplicando esta doctrina al caso concreto, sostiene la Sala que no se cumplen las exigencias necesarias para entender que la diligencia de constancia telefónica firmada por el LAJ abrió realmente la posibilidad de que la demandada denunciara oportunamente la infracción de sus derechos procesales.

Rechaza que, como mantuvo la sentencia recurrida, al recibir la llamada telefónica, la demandada debió comprender que tenía que asistir a la audiencia previa con los profesionales designados por el turno de oficio y solicitar allí la nulidad de actuaciones causadas por el extravío de toda la documentación relacionada con la petición de la justicia gratuita.

Argumenta en este sentido que la Audiencia no tuvo en cuenta que la referida diligencia estuvo precedida de otra de la misma fecha en la que se daba fe de la remisión por correo certificado con acuse de recibo de la diligencia de ordenación por la que se declaraba a la demandada en situación de rebeldía y se señalaba la fecha para la celebración de la audiencia previa, y que dicho correo fue enviado a un domicilio incorrecto.

Añade que, en la situación de una persona lega en derecho, cuyo conocimiento del idioma no está garantizado (incide en este punto en que en la demanda se hace referencia a que en la adquisición de los inmuebles en cotitularidad actuó un traductor), la mera comunicación de que en una fecha concreta se iba a celebrar la audiencia previa, sin mayores explicaciones, no proporciona una información de calidad sobre los trámites precedentes del proceso ni tampoco sobre las actuaciones que la propia demandada debía llevar a cabo.

Menciona también que en la diligencia no se dejó constancia de la fuente de conocimiento del número de teléfono al que se dirigió la telecomunicación, ya que en el encabezamiento de la demanda sólo consta la dirección postal de la demandada y no se localiza ninguna referencia a su número de teléfono.

Y, por último, descarta que concurra indicio alguno de mala fe o de abuso del derecho en la conducta procesal de la demandada, pues recogió sin obstáculo alguno cuanta documentación le fue correctamente remitida desde el Juzgado y se apresuró a denunciar la infracción procesal y la indefensión en el recurso de apelación en el momento en el que le fue notificada la sentencia de primera instancia.

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