Anulación de Ordenanza por no permitir a un Grupo Municipal defender sus enmiendas

Sentencia Tribunal de Instancia plaza nº 1 Lugo. Sentencia 39/2026, 18 Mar. Rec. 229/2025 (LA LEY 59161/2026)

Diario LA LEY, Nº 10966, Sección Sentencias y Resoluciones, 18 de Junio de 2026

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PÚBLICO

Vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos al concederse por el Alcalde tan solo treinta segundos por cada enmienda presentada.

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Por la vía del procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales, se denunció vulneración del derecho a la participación política, ex art. 23 CE (LA LEY 2500/1978), al limitarse de forma arbitraria que existiese un debate real sobre las 10 enmiendas presentadas a la aprobación de la Ordenanza Reguladora do Viveiro de empresas do Concello, porque el tiempo concedido para exponer y defender las enmiendas, vació de contenido el derecho.

Conceder 5 minutos (30 segundos por enmienda) para defender las modificaciones y adiciones propuestas, no obedece a criterios de razonabilidad, pues objetivamente no permite realizar una exposición y defensa real. Si no se puede defender un texto, no hay información real sobre lo que lo es objeto de votación, y cuando la representante del BNG solicita poder defender las enmiendas una por una, y no todas juntas, el Alcalde le responde: «a mi me da igual», «puede defender una por una, pero siempre dentro del tiempo: son 5 minutos, porque es lo que se le va a dedicar a este tema».

El municipio no tiene un reglamento interno específico y los tiempos los marca el Alcalde, pero los mismos deben atender a la complejidad del asunto y ser proporcionales al número de enmiendas, y en el caso, cada una de las enmiendas trataba un tema distinto. Para votar una enmienda hay que tener la información necesaria, por lo que, si no es posible defender y exponer cada una de las enmiendas, se produce una clara indefensión que vulnera el art. 23.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

Las facultades del Alcalde no son absolutas, y los criterios que ha de adoptar deben ser respetuosos con las funciones de los representantes políticos, garantizando su participación real —subraya el Tribunal—.

No acoge en cambio el Tribunal la alegada la vulneración del derecho fundamental en cuanto el derecho a presentar mociones. El número de asuntos que se pueden introducir en la sesión es algo discrecional que le corresponde al alcalde en el ejercicio de su función de fijar el orden del día, y aunque debe actuar bajo criterios de razonabilidad debiendo incluir aquellos asuntos de mayor urgencia e importancia, y estableciendo un número que pueda ser asumible para ser tratado en cada sesión, consta que es criterio general, el de la presentación de 1 moción por grupo, y por ello, igual para todos, lo que respeta el principio de igualdad.

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