Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1012/2026, 24 Jun. Recurso 7124/2021 (LA LEY 187057/2026)
Diario LA LEY, Nº 10992, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Julio de 2026
3 min
Que los cofiadores fueran socios de la sociedad deudora afianzada no significa que el pacto entre ellos fuera un pacto parasocial. La pérdida por la demandante de la cualidad de socio era indiferente, puesto que frente a la entidad acreedora la garantía era solidaria, con independencia de que fueran o hubieran sido socios de la deudora principal.

Los socios de una entidad mercantil afianzaron solidariamente, en documento privado, un préstamo hipotecario concedido a dicha entidad. De la fianza quedó excluida una socia que constituyó un derecho real de prenda a favor de la entidad prestamista, sobre una serie de títulos de su propiedad.
El mismo día, la totalidad de los socios suscribieron un documento privado en el que convinieron que la responsabilidad exigida a la mencionada socia sería, exclusivamente, la que resultase de la proporción que, sobre el principal, representase su participación en el capital social. Para el caso de que le fuera exigida una responsabilidad económica superior, la socia tendría el derecho de repetición, regulado en el art. 1844 CC (LA LEY 1/1889), frente a los restantes fiadores.
Posteriormente, varios socios suscribieron una escritura de prenda de participaciones sociales en la que se establecía que la socia había dejado de serlo y que los socios le garantizaban el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar en virtud de la garantía que había prestado.
La entidad prestamista comunicó a la socia que, ante el incumplimiento reiterado por parte de la sociedad prestataria de las obligaciones de pago, se veía obligado a la ejecución de la prenda, e indicaba que, con la venta de los productos pignorados, había obtenido una cantidad que se aplicaba a reducir la deuda garantizada.
La socia formula demanda contra la sociedad y los restantes socios, basaba en el documento privado suscrito por los socios, en la que solicita que se les condene a indemnizarla solidariamente en dicha cantidad, en concepto de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda. Consideró que el contrato de fianza solidaria suscrito por los socios era un pacto parasocial que no es oponible a la sociedad, y solo tenía vigencia en tanto quienes lo suscribieron siguiesen siendo socios de la sociedad, condición que la demandante había perdido, por lo que el contrato ya no era eficaz y quedó implícitamente sin efecto con la constitución de la prenda por los restantes socios.
La demandante formula recurso de casación que es estimado por el Tribunal Supremo.
La Sala rechaza que el pacto celebrado entre las partes en el documento privado sea un pacto parasocial, puesto que no regula ninguna relación, obligación o derecho de los socios respecto de la sociedad, sino únicamente su relación interna como obligados solidarios frente a una deuda, en concreto sobre los derechos de la socia demandante contra los demás socios/cofiadores si el acreedor común se dirigiera contra ella. Es decir, lo que se pacta, como demuestra la cita expresa del art. 1844 CC (LA LEY 1/1889) («Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer»), es la relación entre los cofiadores.
Desde este punto de vista, el mantenimiento o pérdida de la cualidad de socios es indiferente, puesto que frente a la entidad acreedora eran garantes solidarios, con independencia de que fueran o hubieran sido socios de la deudora principal. Que la motivación última de los suscriptores del pacto tuviera relación con su condición de socios de la sociedad deudora no lo convierte en un pacto parasocial, puesto que su contenido no tiene incidencia alguna en la vida societaria y únicamente constituye un acuerdo, admisible conforme al principio de autonomía de la voluntad, sobre el modo de afrontar el posible pago de una deuda de la que se han convertido en deudores solidarios.
En la cofianza, una vez pagada la deuda por el cofiador, podrá ejercer acumuladamente la acción de reembolso contra el deudor y la acción de regreso contra los demás cofiadores. Eso es lo que prevén los arts. 1844 (LA LEY 1/1889) y 1845 CC (LA LEY 1/1889) y a lo que se refiere expresamente el pacto al que llegaron los cofiadores, cuya condición o no de socios de la sociedad deudora era completamente indiferente a los efectos de la garantía.
El hecho de que la demandante hubiera dejado de ser socia no solo no era un impedimento para la aplicación de lo acordado en la escritura de constitución de prenda, sino que precisamente constituía la razón de ser de este nuevo pacto, cuya finalidad era garantizar a la demandante el reembolso de cualquier suma que se viera obligada a abonar en virtud de la garantía que había prestado en favor de la entidad prestamista.
Es decir, la escritura de constitución de prenda no tiene relación con el previo pacto privado entre cofiadores, que no resulta afectado. Por eso, en la escritura no se hacía ninguna referencia al pacto entre cofiadores, y ambos contratos están suscritos por partes diferentes y con distinta finalidad, por lo que no cabe establecer ninguna conexión entre ellos.
En consecuencia, el Alto Tribunal estima el recurso de casación interpuesto por la demandante, casa y anula la sentencia de apelación y confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimatoria de la demanda.
