Guía práctica de defensa letrada ante la práctica de un internamiento involuntario por razón de urgencia


Javier Pallarés Neila

Doctor en Derecho. Abogado

Diario La Ley, Nº 9626, Sección Tribuna, 6 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

Normativa comentada

Resumen

En los últimos años han sido publicadas diversas sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se establecen los requisitos para que pueda producirse un ingreso involuntario que sea conforme al derecho fundamental reconocido en el artículo 17 de la Constitución Española. De entre ellos, destaca la necesaria intervención de un abogado. En este artículo se ofrece a los abogados las claves que les permitirán desarrollar eficazmente la defensa de estas personas y analizar si su privación de libertad es o no conforme al derecho.


I. INTRODUCCIÓN

Es importante comenzar el estudio del internamiento por razón de trastorno psíquico, contextualizándolo dentro de una legislación sanitaria española que, al igual que la de toda Europa, descansa sobre el principio básico de que toda actuación sanitaria necesita del consentimiento libre y voluntario del paciente (1) .

Pese a ello, inmediatamente después de dicha afirmación, la propia norma prevé ciertas excepciones en las que dicho consentimiento se obvia. Expresamente, en lo que en este trabajo interesa, la letra b) del artículo 9 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre (LA LEY 1580/2002), advierte: «los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento» (…) «Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él».

Esta es, en realidad, la única norma material que fundamenta en nuestro ordenamiento un ingreso involuntario, ya que desde la derogación del artículo 211 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (CC), llevado a cabo por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), la regulación del internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico se encuentra en el artículo 763 (LA LEY 58/2000)de dicha normal procesal.

Esta es la gran paradoja; un procedimiento que afecta a derechos fundamentales de la persona y que, según la Memoria de la Fiscalía General del Estado, afecta a 96.253 personas (2) no tiene fundamento sustantivo alguno, no está respaldada por ninguna norma de derecho material, a excepción del mencionado artículo de la Ley de Autonomía del Paciente, que no pasa de regular una actuación sanitaria de urgencia.

No nos extrañemos pues, que la situación haya sido criticada por el Defensor del Pueblo (3) y que en los últimos años hayan surgido las dudas de constitucionalidad que a continuación analizaremos.

Ciertamente, en la generalidad de los casos, los ingresos que se producen en una unidad de agudos de un hospital general responden a la necesidad de mitigar un sufrimiento psíquico intenso, con los medios que la ciencia pone a disposición de un profesional y que son respetuosos con los derechos de los pacientes. Pero también es cierto que se dan abusos. La forma en la que se practica en ocasiones el ingreso, su oportunidad y los medios de contención químicos y físicos empleados, han sido cuestionados en más de una ocasión (4) .

Todo ello está produciendo en los últimos años, una saludable cultura de exigencia y respeto a los derechos de los pacientes con problemas de salud mental, en las que los abogados deben ejercer el papel que constitucionalmente tienen encomendado: el derecho a la defensa y asistencia letrada.

II. EL INGRESO INVOLUNTARIO Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

En los últimos años, la cuestión del internamiento por razón de trastorno psíquico ha vuelto a recuperar completa actualidad constitucional, gracias a una cuestión que parecía resuelta —a nuestro juicio, inadecuadamente—, desde que el Pleno del Tribunal Constitucional dictara la sentencia 129/1999, de 1 de julio (LA LEY 10526/1999), por la que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un juzgado de Orihuela (Alicante), en relación con el art. 211, párrafo segundo, del Código Civil (LA LEY 1/1889), por posible infracción de los artículos 17.1 (LA LEY 2500/1978)(derecho a la libertad) y 24.1 y 2 (LA LEY 2500/1978) (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución, porque: «las reglas procedimentales contenidas en el párrafo segundo del art. 211 CC (LA LEY 1/1889) no contienen una regulación directa del derecho a la libertad personal encaminada a la delimitación y definición del mismo y, en consecuencia, dicha regulación no puede considerarse incluida en el ámbito reservado a la Ley Orgánica».

No tenemos constancia de que este tribunal se hubiera vuelto a pronunciar sobre el internamiento hasta una década después, en la que, por sentencia 132/2010, de 2 de diciembre (5) , también del Pleno del Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad de párrafo primero del art. 211 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (6) .
En 2010 el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de párrafo primero del art. 211 del Código Civil

Pese a ser la sanción más grave que nuestro ordenamiento prevé para una norma, nuestro legislador, con inusitada abulia legislativa, espero un lustro para modificar la Disposición Adicional primera de la LEC (LA LEY 58/2000) y afirmar simplemente que, «La presente ley es ordinaria a excepción de los artículos 763 (LA LEY 58/2000), 778 bis (LA LEY 58/2000)y 778 ter (LA LEY 58/2000) que tienen carácter orgánico y se dictan al amparo del artículo 81 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)».

Pero, al menos, la citada resolución sirvió para atraer la atención del Constitucional, que tardaría sólo dos años en dictar una segunda sentencia en la que continuaba con el hilo iniciado: si el internamiento afecta de lleno a lo dispuesto en el derecho fundamental a la libertad del artículo 17.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), resultará pues aplicable la copiosa doctrina constitucional dictada en torno a este artículo por violaciones fundamentalmente generadas en causas penales.

Y así fue. En su sentencia del 2 de julio del 2012 (LA LEY 102281/2012) (7) , se vino a exigir un escrupuloso cumplimiento de todas las garantías, tanto en la fase extrajudicial del internamiento, como en la del procedimiento, ya que el tema cohonesta directamente con el derecho fundamental a la libertad (artículo 17.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) y toda la doctrina constitucional de él emanada.

A partir de dicha sentencia, se han sucedido en los últimos años hasta seis más: la del 7 de octubre de 2015 (STC 182/2015 (LA LEY 137036/2015)) (8) ; la del 18 de julio de 2016 (STC 132/2016 (LA LEY 93849/2016)) (9) ; la del 14 de marzo de 2016 (STC 50/2016 (LA LEY 28485/2016)) (10) ; la del 1 de febrero de 2016 (STC 13/2016 (LA LEY 8334/2016)) (11) ; la del 15 de febrero de 2016 (STC 22/2016 (LA LEY 15390/2016)) (12) ; y la del 29 de febrero de 2016 (STC (LA LEY 21116/2016) 34/2016) (13) .

Su conjunto ofrece un cuerpo sólido y coherente de cómo debe realizarse un internamiento y, por lo tanto, su análisis detenido, constituye un instrumento imprescindible para el abogado a quien se le encomienda la defensa de los derechos e intereses de aquél que, por razón de un posible trastorno psíquico, se ve privado de su libertad ambulatoria.

Al análisis de estas estrategias dedicaremos nuestra atención en las siguientes líneas, centrándonos fundamentalmente en una de las dos modalidades de ingreso reguladas en el artículo 763 de la LEC (LA LEY 58/2000), el internamiento por razones de urgencia.

III. PRELIMINAR, PRINCIPIOS BÁSICOS QUE LEGITIMAN UN INGRESO INVOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO

El abogado, ante un ingreso involuntario por razón de trastorno psíquico, ha de enmarcar su intervención conforme a las dos premisas que le ofrece la sentencia 141/2012 (LA LEY 102281/2012):

La primera, que todo internamiento involuntario comporta una privación de libertad personal que afecta al derecho fundamental del artículo 17.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y que, por lo tanto, ha de respetar las garantías que este exige.

La segunda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 (LA LEY 2500/1978) de dicho texto, estas garantías deben ser interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España.

A este respecto, es el propio Tribunal Constitucional quien ha reconocido dos fuentes interpretativas de primer orden:

El artículo 5.1 e) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), que reconoce la legalidad del internamiento de un «enajenado», siempre que se cumplan determinados requisitos, que han sido interpretados en diversas ocasiones, entre ellas, en su sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp): a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo.

Y, los derechos a la libertad y seguridad personal reconocidos en el art. 9.1 (LA LEY 129/1966), según la interpretación dada a este precepto por el Comité de Derechos Humanos de la ONU, así como la noción de «proceso justo» del artículo 6.1., ambos del Pacto internacional de los derechos civiles y políticos (LA LEY 129/1966) de 1966 (14) .

IV. REQUISITOS QUE HAN DE OBSERVARSE ANTE UN INGRESO INVOLUNTARIO

1. Existencia de un trastorno psíquico

El Tribunal Constitucional, aunque no ha utilizado ninguna definición completa de lo que puede considerarse como trastorno psíquico, si que ha venido ofreciendo pistas que nos permitirán ir concretando este hecho base en el que se fundamenta la medida. A saber:

— Tratarse de una «perturbación mental real» de amplitud suficiente como para legitimarlo, en línea a la interpretación del artículo 5.1 e) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
— Además, como afirmó en su sentencia 141/2012 (LA LEY 102281/2012), para su concreción nos debemos remitir a los conocimientos propios de la ciencia médica; «sin que en ningún caso puedan considerarse como expresión de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los valores sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad».
— Y, por último, como recientemente ha afirmado en su sentencia STC 34/2016 (LA LEY 21116/2016), entre los trastornos de esta naturaleza se encuentran comprendidos «las deficiencias y enfermedades seniles de involución mental (por lo común de tipo degenerativo) asociadas a la tercera edad».

El abogado, podrá comprobar el respaldo clínico del trastorno aducido en el informe médico que justifica el ingreso forzoso, acudiendo a las dos clasificaciones internacionales que comúnmente se utilizan: la «Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud (CIE-11)» (15) , propiciada por la OMS y el «Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-V) (16) ».

Así, por ejemplo, este último manual lo define como, el «síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento del individuo que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental».

2. Asistencia letrada

La necesaria asistencia de abogado durante un internamiento, no es una novedosa exigencia del Tribunal Constitucional, sino que ya se encontraba recogida en la redacción original del artículo 763 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

No podía ser de otra forma, ya que el artículo 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) advirtió que «toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal».

El derecho del paciente a la asistencia jurídica, es irrenunciable y comprende tanto la información sobre la apertura del proceso, su finalidad, así como del derecho que tiene a designar abogado.

En palabras del Tribunal Constitucional (17) , «la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando reiteradamente, en aplicación de este precepto, que la persona sometida a una medida de internamiento psiquiátrico debe tener, de un lado, el derecho a ser oída ante la autoridad competente, por sí misma o si carece de la capacidad para ello, a través de algún tipo de representación, pues de lo contrario no se cumpliría con una garantía esencial del procedimiento, para lo que deberán arbitrarse las salvaguardias especiales de orden procesal que permitan la protección de sus intereses. De otro lado, la persona también tiene derecho contar con un asesor legal, sin que recaiga sobre ella la iniciativa de su designación [entre otras, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. Holanda, § 60 y 66; 12 de mayo de 1992, asunto Megyeri c. Alemania, § 22, apartados c) y d); 14 de febrero de 2012, asunto D.D. c. Lituania, § 163, apartado c), y 166].»

Pero no basta con declararlo, sino que además es responsabilidad de todos hacerlo efectivo, con especial incidencia en las personas más desfavorecidas que han de hacer uso de la justicia gratuita. Por ello, además, es importante que reflexionemos sobre cómo se ejercita ese derecho en la práctica.

Si el paciente opta por un abogado particular, este será inmediatamente convocado, comparecerá allí donde esté siendo practicado el ingreso involuntario y se entenderán con él todas las diligencias, utilizando las técnicas que se proponen en este artículo y, por supuesto, todas aquellas que su lex artis le aconseje.

El problema se puede producir en aquellos casos en los que el paciente ejercite su derecho a solicitar justicia gratuita y el tribunal deba dirigir su solicitud a un colegio de abogados de la localidad en la que se esté produciendo el internamiento, para la designación de un abogado de oficio.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ha tomado las medidas oportunas para que los letrados adscritos al turno de guardia penal puedan ser designados de forma inmediata para asistir en sus derechos a estos pacientes, pero si otras corporaciones no han tomado esta precaución, mucho nos tememos que el derecho constitucional quedaría en papel mojado.

Dado que el ingreso medio en las unidades de agudos de los hospitales generales, que es donde frecuentemente se practicaran estos ingresos, no suele exceder de diez días, si la designación recorre su cauce normal, a la persona ingresada le será designado abogado después de la ratificación del internamiento judicial, que como recordaremos se produce en 72 horas, y para entonces ya solo será posible interponer un recurso de apelación.
El ICAM ha tomado las medidas oportunas para que los letrados del turno de guardia penal puedan ser designados de forma inmediata

Como fácilmente puede inferirse de todo ello, aún cuando la Audiencia Provincial dé la razón al paciente, su victoria será pírrica ya que, si el ingreso se efectuó en una unidad de agudos, con toda probabilidad estará ya dado de alta, pero la privación de libertad habrá sido consumada, la coacción ejercida y su dignidad perdida, por lo que tan solo le quedará la posibilidad de recurrir a una indemnización por daño moral, de existencia y cuantía inciertas en los tribunales españoles.

3. La cuestión de los plazos

El incumplimiento de los plazos también ha sido objeto de otorgamiento de amparo.

Como sabemos, en el artículo 763 (LA LEY 58/2000) se recoge el necesario cumplimiento de dos plazos:

— Un plazo de 24 horas para que el responsable del centro en donde se hubiere producido el internamiento, dé cuenta de este al tribunal competente (18) .
— Y otro, de 72 horas, para que el tribunal ratifique, en su caso, la medida clínicamente acordada (19) .

No obstante, en ambos casos, existen múltiples matizaciones que el abogado deberá comprobar. Veámoslas.

La primera será el tiempo que ha transcurrido entre el ingreso en el recinto hospitalario, contra la voluntad del paciente, y la comunicación al tribunal. Este dato se confirmará pidiendo el abogado que se ponga a su disposición la documentación administrativa de admisión, así como la de la comunicación judicial —normalmente un fax—.

En ocasiones, es el propio paciente quien acude voluntariamente al hospital y queda ingresado. No obstante, en el devenir del ingreso, puede decidir solicitar la alta voluntaria en contra de la voluntad de los médicos que le atiende. En tal caso, si estos facultativos entienden que concurren los requisitos del artículo 763 (LA LEY 58/2000), la buena praxis exige transmutar este ingreso en involuntario y, consecuentemente, ponerlo en conocimiento del tribunal, de forma inmediata o, en todo caso en este plazo de venicuatro horas.

En este singular caso, el abogado deberá consultar la historia clínica para comprobar cuándo el paciente solicitó el alta y cuándo el médico la rechazó poniéndolo en conocimiento del órgano judicial; de no haberlo hecho así, o habiendo dejado trascurrir más de veinticuatro horas, la retención del paciente sería ilegal y el abogado deberá solicitar su inmediata puesta en libertad.

Dos importantes matizaciones sobre este primer plazo: que las veinticuatro no son un plazo fijo, sino máximo, por lo que no cabe alargarlo discrecionalmente (20) ; y que la notificación debe realizarla el responsable del centro y no cualquier otro interviniente (21) .

En cuanto al segundo de los plazos, el de las setenta y dos horas, el letrado deberá tener en cuenta otras dos importantes precisiones llevadas a cabo también por el Tribunal Constitucional:

— Que no puede mantenerse el ingreso de una persona si el ingreso no ha sido ratificado judicialmente en plazo. No cabe aducir ninguna excusa, ni dificultades logísticas o excesiva carga de trabajo. Tampoco queda constitucionalmente convalidado un ingreso involuntario por el hecho de que extemporáneamente el juez haya dictado auto confirmado el ingreso involuntario.

En tales casos, se ha producido una privación ilegal de libertad, el abogado así lo debe hacer valer solicitando la inmediata puesta en libertad de su cliente (22) .
— Y la segunda, que no existe solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario por parte de la autoridad médica y el inicio del plazo de 72 horas estatuido para la ratificación judicial de esa medida. A partir del momento mismo de la comunicación, el paciente ya está a disposición del tribunal: «desde que tiene lugar la comunicación antedicha ha de considerarse que la persona pasa a efectos legales a disposición del órgano judicial, sin que ello exija su traslado a presencia física del juez, como hemos tenido ocasión de precisar en el ámbito de las detenciones judiciales» (23) .

Esto es importante, ya que en ocasiones la propia organización judicial dificulta el cumplimiento del plazo. Así, sucedió, como describe la sentencia 182/2015 (LA LEY 137036/2015), en los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria Tenerife. El jefe de la unidad de psiquiatría del complejo hospitalario universitario insular materno infantil remitió, un viernes trece de junio de 2014, fax al decanato de aquellos juzgados y este lo turnó el mismo día al juzgado, pero no tuvo entrada en este hasta tres días después, el lunes dieciséis, fecha en la que se acordó incoar el procedimiento de ingreso involuntario. Como se puede colegir, la ratificación se produjo ya fuera de plazo, motivo por el cual se estimó el recurso de amparo (24) .

4. Existencia de un informe médico

Como hemos afirmado en el prolegómeno de este trabajo, existen dos presupuestos que posibilitan la medida que estudiamos: la existencia de un trastorno psíquico y una situación de urgencia. Ambos deben estar recogidos y explicados en un informe médico, sin que en ningún caso pueda ser suplido por el de ningún otro profesional interviniente, por ejemplo, un trabajador social (25) .

Normalmente, el ingreso de urgencia se produce tras un traslado forzoso en el que pueden verse involucrados los servicios de emergencias de la comunidad; bien las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, bien los servicios sociales o sanitarios. En todos estos supuestos, cada una de las unidades elaborará un parte de intervención o atestado, en el que tras exponer los elementos de juicio que consideren conveniente, se expondrá la necesidad de traslado al hospital para su valoración. Estos documentos no son el informe médico que legítima la incoación del procedimiento.
El abogado recibirá un informe médico emitido por un facultativo una vez que el paciente acceda al hospital

Este informe se deberá emitir por un facultativo una vez que el paciente acceda al hospital o a la residencia y tras su reconocimiento cínico. Informe que, por supuesto, se hará constar en la historia clínica, poniéndose a disposición del abogado interviniente.

5. La motivación del informe clínico y de la resolución judicial

Por último, dada la directa incidencia en el derecho fundamental a la libertad, el abogado deberá tener en cuenta que ni la resolución judicial, ni el informe del hospital, ni el del médico forense, son compatibles con el uso de formularios o textos preescritos, cuya ausencia de motivación, impediría su revisión posterior por parte del letrado, del ciudadano o de otro facultativo, cuya designación puede efectuarse como medio probatorio. Es lo que el Tribunal Constitucional denomina como «motivación reforzada» (26) .

6. Epílogo: un breve apunte sobre la situación de la persona

Muy probablemente, el ingreso involuntario de una persona se estará practicando en una planta psiquiátrica de un hospital, atendido por personas investidas de autoridad y cuya ciencia tiene como principio básico de actuación el primum non nocere; junto a ellos se encontrará una persona a cuyo rol de enfermo —infimus— se sumará el fuerte estigma que lamentablemente acompaña a las personas con problemas de salud mental y que probablemente sufrirá, además, los efectos de una potente medicación que le habrá sido facilitada y que afectará a su fluidez mental, a su percepción de la realidad y, en consecuencia, a la forma en la que se relacionará con su defensor.

En este contexto, será fácil caer en un paternalismo que incline al letrado a asumir como ciertos y necesarios determinados hechos que están casi consumados y se ofrecen con una finalidad terapéutica. Frente a ello, el abogado ha de actuar como profesional investido del supremo mandato constitucional que ejerce y actuar como un cirujano frente a la herida abierta, comprobando si se han cumplido todos y cada uno de los elementos para que la privación de libertad de la que ha sido objeto su cliente, tenga amparo constitucional (27) .

Para ello, debe abstraerse de las circunstancias concurrentes y hablar sosegadamente con su cliente, sin prisas, participando con una escucha activa, dando la importancia que merece el relato que este le ofrece y a solas, sin la presencia del personal clínico, para centrarse en analizar todos los requisitos que acabamos de exponer y que le permitirán dar una respuesta jurídica al problema humano que es sometido a su consideración.

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