ENTABLAR DEMANDA CIVIL TRAS ABSOLUCION PENAL


Análisis de la posibilidad de entablar una acción civil fundamentada en los mismos hechos que un Tribunal penal entiende que no son constitutivos de delito
A propósito de la Sentencia de la Sección 1ª del Tribunal Supremo núm. 84/2020 de 6 de febrero

Álvaro Martín Talavera

Asociado Senior de Andersen Tax & Legal

Diario La Ley, Nº 9627, Sección Tribuna, 7 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

Normativa comentada

Jurisprudencia comentada

Resumen

Una sentencia absolutoria (o Auto de sobreseimiento libre) dictada en el ámbito del proceso penal no impide que se formule con posterioridad una acción civil fundamentada en los mismos hechos, salvo que la citada Sentencia (o Auto) declaren que tales hechos nunca existieron. En tales casos en los que se dicta Sentencia absolutoria, el tribunal penal pierde la competencia para el conocimiento de la acción civil, que queda imprejuzgada, permitiendo a su titular ejercerla ante los órganos civiles competentes.

I. INTRODUCCIÓN

Nuestro derecho positivo establece la obligación de resarcir a quien por culpa o negligencia causa un daño a un tercero (artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), así como a quien en el cumplimiento de sus obligaciones ocasione un daño (artículo 1101 del Código Civil (LA LEY 1/1889)). Si además estos daños fueran el fruto de la comisión de un ilícito penal, su autor quedará igualmente obligado a indemnizar al perjudicado u ofendido (artículos 109 (LA LEY 3996/1995) y 116 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)). En este segundo caso, la víctima u ofendido podrá canalizar su pretensión resarcitoria a través del propio procedimiento penal que se encuentre en curso (artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)), evitando tener que incurrir en ulteriores costes derivados de iniciar un procedimiento civil separado. En otras palabras, podrá ejercer en un mismo procedimiento la acción penal y la acción civil de resarcimiento de daños.

El ejercicio simultáneo de la acción civil en el procedimiento penal obedece fundamentalmente a razones de economía procesal, esto es, evitar a la ya congestionada Administración de Justicia ulteriores trámites que pueden resolverse en un mismo proceso, a la par que ahorrar al justiciable los costes adicionales que conllevaría instar un segundo procedimiento judicial. Por ello, la sentencia penal condenatoria vincula al Juez civil en lo referente a la responsabilidad civil derivada del delito, puesto que la petición resarcitoria civil habría quedado ya consumida y satisfecha en la propia acción penal emprendida, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 27/2012, de 3 de febrero (LA LEY 12822/2012).

II. REGLA GENERAL: LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS NO DESPLIEGAN EFECTOS DE COSA JUZGADA

Sin embargo, ¿Qué sucede en aquellos supuestos en los que el procedimiento penal en el que se está ejercitando la acción civil de manera conjunta culmina con una sentencia absolutoria? ¿El perjudicado de un hecho lesivo pierde el derecho a ser resarcido por cuanto tal hecho no es constitutivo de delito? La respuesta a esta pregunta es negativa, aunque, como veremos más adelante, con algunos matices que expone el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 84/2020 de 6 de febrero (LA LEY 3682/2020), en la que efectúa una interpretación del alcance del artículo 116 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Dicho precepto establece:

«La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer (…)»

Según se desprende de la mencionada Sentencia 84/2020 de 6 de febrero, la regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el eventual proceso civil, lo que significa que el ofendido o perjudicado podrá volver a formular la pretensión resarcitoria en el marco de un ulterior procedimiento civil. Recuérdese que la responsabilidad civil derivada del delito se encuentra subordinada a la previa constatación de la existencia de la responsabilidad penal, de modo que, en ausencia de condena, el Tribunal penal se encuentra impedido de efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil, quedando esta imprejuzgada.

En efecto, no es infrecuente que, pese a que unos mismos hechos no sean constitutivos de infracción penal, sí constituyan (a) un daño o (b) un incumplimiento de una obligación que ha ocasionado un daño o un perjuicio que sí merezcan ser resarcidos en el ámbito civil. En esas circunstancias, la petición resarcitoria civil no habría sido resuelta por el órgano penal al haber dictado sentencia absolutoria, y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del ofendido o perjudicado no habría quedado satisfecho en lo que se refiere a dicho plano resarcitorio. Dicha circunstancia le habilitaría a reproducir su pretensión en la jurisdicción civil.

Conforme cita el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de enero de 2000 (LA LEY 4120/2000), «una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil». Igualmente, la Sentencia del Alto Tribunal 165/2017, de 8 de marzo (LA LEY 8619/2017) recoge:

«A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo (LA LEY 116089/2004), que «las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil (LA LEY 1/1889).»

Aún más ilustrativa resulta ser la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1061/2005, de 30 de septiembre de 2005 (LA LEY 13865/2005), cuando dice:

«La sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación civil ante los Tribunales ordinarios de esa jurisdicción, pues aquella responsabilidad viene de modo indeclinable subordinada a la criminal, que surge de todo delito.»

De la misma manera, el Alto Tribunal también considera que la valoración que hubiera podido efectuar el órgano penal en la sentencia absolutoria tampoco vincularía al Juzgado civil en tanto en cuanto nuestros Juzgados y Tribunales se rigen por principios de libertad e independencia a la hora de valorar las pruebas que las partes les presenten, siempre y cuando se ajusten a las máximas de la lógica, la razón y la sana crítica, no quedando constreñidos por la interpretación que haya realizado otro órgano judicial (en este caso, el Tribunal penal). En la misma línea, el Tribunal Supremo entiende que una sentencia penal absolutoria no puede prejuzgar la valoración de los hechos que ha de efectuar un tribunal del orden civil (véase la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 537/2013, de 14 de enero de 2014 (LA LEY 1/2014)).
El Supremo entiende que una sentencia penal absolutoria no puede prejuzgar la valoración de los hechos en el orden civil

III. Excepción a la regla general: Sentencias absolutorias que despliegan efectos de cosa juzgada e impiden el posterior ejercicio de acciones civiles

Como contraposición a todo lo anterior, el Tribunal Supremo considera que las sentencias absolutorias (y en consecuencia, podemos afirmar que también los autos de sobreseimiento libre) únicamente desplegarán efectos de cosa juzgada, y por tanto impedirán al órgano jurisdiccional civil pronunciarse sobre un posterior petición resarcitoria y valorar las pruebas en las que ésta se sustenta: (i) cuando se declare que no existió el hecho que habría motivado el nacimiento de la responsabilidad civil o (ii) cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso penal.

Sobre esta segunda excepción, huelga destacar que la citada Sentencia del Tribunal Supremo núm. 84/2020 de 6 de febrero (LA LEY 3682/2020), citando otros pronunciamientos previos, acaba reconociendo que la ausencia de la acreditación de la autoría en el procedimiento penal tampoco llegaría a constituir un auténtico ejemplo de cosa juzgada en aquellos casos en los que el Tribunal penal fundamenta la ausencia de autoría (y por tanto, la absolución) en falta de prueba, y en definitiva, en aplicación del principio in dubio pro reo, pues entiende que el rigorismo y grado de certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria podría justificar la absolución de una persona de la comisión de un ilícito penal, y sin embargo, condenarla civilmente a reparar los daños que haya ocasionado.

IV. CONCLUSIÓN

En conclusión, una Sentencia absolutoria (o Auto de sobreseimiento libre) dictada en el ámbito del proceso penal no impide que se formule con posterioridad una acción civil fundamentada en los mismos hechos, salvo que la citada Sentencia (o Auto) declaren que tales hechos nunca existieron.

En tales casos en los que se dicta Sentencia absolutoria, el tribunal penal pierde la competencia para el conocimiento de la acción civil, que queda imprejuzgada, permitiendo a su titular ejercerla ante los órganos civiles competentes.

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