Validez de la grabación policial al conductor a efectos de prueba en el delito de conducción bajo la influencia de las drogas

Validez de la grabación policial al conductor a efectos de prueba en el delito de conducción bajo la influencia de las drogas del artículo 379.2 CP

Arrabal Platero, Paloma

Resumen

Este trabajo analiza la posibilidad de utilizar la diligencia de investigación tecnológica prevista en el artículo 588 quinquies a) LECrim (consistente en la grabación de imágenes) para la acreditación de la influencia de las drogas en la conducción a efectos del delito del artículo 379.2 del Código Penal. Como se verá, este acto de investigación no necesita de previa autorización judicial, pero no puede registrar el sonido, lo que limita considerablemente su eficacia.

Palabras clave

Grabación imágenes, seguridad vial, drogas, diligencias de investigación tecnológicas, atestado policial.

Abstract

This paper analyzes the possibility of using the technological investigation diligence provided for in article 588 quinquies a) of the Spanish criminal procedural law (consisting of image recording) for the accreditation of the influence of drugs on driving for the purposes of the crime of article 379.2 of the spanish Penal Code. As will be seen, this act of investigation does not need prior judicial authorization, but cannot record the sound, which considerably limits its effectiveness.

Keywords

Image recording, road safety, drugs, technological investigation diligence, police report.

Paloma Arrabal Platero

Profesora Ayudante. Doctora en Derecho

Universidad Miguel Hernández

1. INTRODUCCIÓN

El Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial ha emitido un Oficio en el que recomienda a los agentes policiales de tráfico que realizan los controles de droga grabar al conductor a fin de acreditar la influencia de estas sustancias en la conducción (1) . Y es que, pese a que se puedan detectar las drogas (aun tiempo después del consumo), el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) exige que afecte al manejo del vehículo. En este sentido, son necesarios otros elementos para corroborar el estado del conductor, máxime cuando algunas de estas sustancias permanecen en el cuerpo por un tiempo dilatado y, por ello, pueden detectarse aun tiempo después de su consumo, cuando ya no afecten a la conducción.

Así, este Oficio del Ministerio Fiscal de fecha 19 de julio de 2019 sostiene que las imágenes del investigado obtenidas en el marco de la diligencia de «utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen» pueden aportarse al proceso como elementos de refuerzo a la declaración testifical del policía en la acreditación de la mencionada afectación.

Es necesario, en todo caso, analizar la licitud de estas imágenes como requisito de admisibilidad para, posteriormente, señalar a través de qué medio de prueba se aportarán al proceso.

2. EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE LAS DROGAS DEL ARTÍCULO 379.2 CP. DIFERENCIAS CON RESPECTO AL DE LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL EN LA CONDUCCIÓN

El apartado segundo del artículo 379 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (en adelante, CP) tipifica conjuntamente el delito de conducción de un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas (2) o bebidas alcohólicas y la realizada con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Adviértase, en todo caso, que el legislador refiere tres conductas: la afectación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas en la conducción; la conducción bajo la influencia del alcohol; y la conducción con la existencia de una tasa objetiva de alcohol, siendo necesario, para las dos primeras, que dichos elementos provoquen una alteración de las facultades psicofísicas del conductor (3) . Para ello no basta con que el conductor las haya ingerido, sino que es necesario que evidencie síntomas de su influencia para que cometa este delito de peligro abstracto (4) .

El precepto 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) señala que las penas para estos hechos típicos serán las mismas que las previstas para el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente. Esto es, el conductor que cometiese alguno de estos delitos —conducción bajo la influencia de las de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, conducción con una tasa superior de alcohol a la señalada en la norma o conducción a la velocidad superior fijada en este artículo—, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Ello no obstante, es preciso diferenciar la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (5) de aquella realizada bajo la afectación del consumo de bebidas alcohólicas (6) . Esta distinción encuentra su razón en que no existe una medida científicamente reconocida para identificar en qué grado influye una cantidad concreta de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas a la conducción e, inevitablemente, es necesaria mayor actividad probatoria que la aportación del mero control para acreditar su afectación en el comportamiento del conductor (7) . Es más, muchas sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas permanecen en el cuerpo por más tiempo del período en el que producen sus síntomas que afectan a la conducción, por lo que es posible que se detecte el consumo de las mismas, aun cuando no estén afectando de manera cierta a la conducción.
A fin de reforzar la prueba encaminada a la acreditación de la afectación en las facultades de conducción, el Ministerio Fiscal propone documentar los síntomas externos del conductor por medio de su grabación en vídeo.

Así las cosas, la prueba que se aporta al proceso para el enjuiciamiento del delito por conducción bajo la influencia del alcohol puede consistir únicamente en el resultado del test alcoholométrico, en tanto que existe consenso científico acerca de que la influencia de esta sustancia en la conducción, razón por la cual el legislador español ha fijado el límite objetivo de 0,60 miligramos por litro o de 1,2 gramos por litro en sangre como tasa en la que está acreditada necesariamente la afectación de las facultades psicofísicas del sujeto para una conducción segura, si bien, para tasas menores será recomendable que se acredite la influencia en la conducción. Pero, para la acreditación de la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas es necesario probar que los sentidos han quedado afectados por su consumo, por lo que además de la aportación del resultado positivo del test de drogas realizado en el control, la actividad probatoria pasa por otro tipo de pruebas que pongan de manifiesto la influencia de esas sustancias en la conducción. Tradicionalmente los datos acerca del grado de influencia de estas drogas sobre la conducción se introducían al proceso a través de la testifical del agente que interactuaba con el conductor acusado, pero ahora la acreditación de estos hechos puede verse reforzada, y así lo recomienda el oficio de Fiscalía, con la grabación de imágenes.

Como se verá, la prueba en el criterio objetivo es claro, si bien no exenta de polémica (piénsese en las dudas sobre los aparatos móviles de detección), pero la observación policial de la influencia pasa por una apreciación subjetiva que plantea no pocas dudas en su práctica. En este contexto, el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial ha dictado Instrucciones a las Policías de Tráfico sobre la posibilidad de grabar imágenes al conductor para complementar el atestado por delito de conducción bajo la influencia de las drogas del art. 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) a fin de reforzar la acreditación de los signos externos de la influencia de estas sustancias en la conducción (8) .

3. DILIGENCIAS SUSCEPTIBLES DE ADOPTARSE PARA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

Aun teniendo en cuenta la finalidad propia de la instrucción en los procesos penales es la de determinar la existencia —cuanto menos aparente— del hecho delictivo y la determinación de la persona que, presuntamente, lo cometió o participó en su comisión (9) , cabe hacer notar que la investigación del delito de conducción bajo la influencia de las drogas como delito de peligro abstracto que es (10) se realiza en el marco de actuaciones preventivas de la comisión de delitos contra la seguridad vial, lo que supone una excepción a la exigencia de que exista una previa imputación concreta. Las diligencias que normalmente se adoptan en la investigación del delito previsto en el apartado segundo del artículo 379 CP (LA LEY 3996/1995) son dos: las inspecciones o registros corporales realizados a fin de detectar la presencia de tóxicos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o alcohol en el organismo del conductor y el atestado policial que identifique los signos de afectación en la conducción (11) . A estas actuaciones de investigación que se venían realizando, el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial propone añadir la grabación en vídeo del conductor a fin de que el juzgador pueda valorar si su comportamiento estaba, o no, influenciado por el consumo o ingesta de estas sustancias.

3.1. Pruebas de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas

Una de las diligencias de investigación que los agentes policiales pueden realizar en la instrucción de los delitos de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o del alcohol es el análisis de su detección tendente a determinar su existencia en el organismo de los conductores (12) . Sin embargo, tanto el procedimiento, cuanto el resultado son distintos respecto de tóxicos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, que en relación con el alcohol ya que, mientras que para la medición de los primeros es necesaria una muestra de saliva (que, normalmente, se obtendrá con la ayuda de un hisopo de algodón) y no existen tasas objetivas legalmente establecidas que determinen; el método alcoholométrico se realiza sobre la concentración en aire espirado (si bien subsidiariamente puede realizarse el análisis del alcohol en sangre, para lo que es necesario una diligencia más intrusiva) y sí existen cánones más definidos que determinan su afectación en el conductor (13) , lo que ha conllevado que se tipifique un delito independiente para el que no es necesario acreditar la influencia del alcohol en la conducción y basta con que el conductor supera una tasa de alcohol concreta.

Esto es, en la actualidad no es posible demostrar la influencia real de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas como sí puede hacerse con el alcohol —y, precisamente por ello, el consumo de una cantidad concreta de alcohol constituye un tipo penal diferente—, ya que no están establecidos los márgenes de intoxicación cuantitativa de cada una de las drogas, ni tampoco la influencia ejercida sobre la conducción en cada uno de los estadios (14) . Así, un resultado positivo de estas sustancias determina que el conductor las ha ingerido, pero ni determina el grado de ingesta, ni identifica los posibles efectos concretos que sobre la persona y la conducción han producido, por lo que es necesario acreditar también la afección de facultades para la conducción.

En todo caso, ambas intervenciones corporales —las pruebas de detección de drogas y de alcohol— afectan al derecho a la integridad física, aunque con distinta graduación en su injerencia en función del método utilizado que, en ambos supuestos se consideran proporcionados a la protección de la seguridad vial (15) .

Para la detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en primer lugar, el agente policial puede realizar al conductor el test indiciario salival (16) , al que debe someterse obligatoriamente (17) . El artículo 769.1.7 LECrim (LA LEY 1/1882) exige que esta extracción del fluido oral para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores la realicen agentes de policía judicial de tráfico con formación específica que, en todo caso, deberán actuar con respeto a la dignidad de la persona de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.1 (LA LEY 2500/1978) y 15 CE. (LA LEY 2500/1978)

Para el supuesto en el que el conductor interpelado se niegue a someterse a la extracción de una muestra de saliva —de forma expresa o mediante el mantenimiento de una actitud de mera pasividad rebelde de no hacer (18) —, además de la acusación por el delito previsto en el artículo 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) si existen signos externos que denoten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los agentes pueden imputar al conductor un delito contra la seguridad vial contemplado en el artículo 383 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) por el rechazo a realizar dichas pruebas (19) . Cuestión distinta a esta negativa es si el conductor no puede prestar consentimiento válido para someterse al test del consumo de estas sustancias al encontrarse en estado de inconsciencia. En este caso, se requerirá autorización motivada al Juzgado en servicio de Guardia del lugar de los hechos.

Tanto si el resultado del test es positivo, cuanto si el resultado de esta diligencia es negativo pero existen signos de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los agentes policiales realizan una segunda muestra de garantía de la primera (20) que, en esta ocasión, se envía a laboratorios homologados, con sistemas más fiables de aquellos portátiles que disponen los agentes in situ (21) , garantizándose la cadena de custodia desde su extracción hasta su estudio (22) .

Adicionalmente, el conductor tiene el derecho a solicitar una prueba de contraste por medio de un análisis de sangre, orina o análogo en un centro sanitario (23) .

3.2. Atestado policial

Al atestado policial, como informe realizado por un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el que se da cuenta del algún hecho que tenga relación con un delito, se le reconoce el valor procesal de mera denuncia (art. artículo 297 LECrim (LA LEY 1/1882)). Este documento se incorpora al proceso a través de la propia testifical del funcionario que lo redacta y firma, sin que la LECrim (LA LEY 1/1882) le atribuya un valor sobresaliente sobre otros elementos de prueba (24) . Ello no obstante, se trata de una diligencia relevante a efectos de la detección de la influencia en la conducción ya que, como sostiene DE VICENTE MARTÍNEZ respecto de la influencia del alcohol, de considerar la prueba de impregnación alcohólica como la única imprescindible para la condena «se llegaría a la absurda conclusión de que quien se negase a someterse a dichas pruebas, por embriagado que estuviera, nunca podría ser condenado por el delito previsto en el artículo 379.2, primer inciso» (25) en tanto que es necesario acreditar la influencia en la conducción.

De este modo, a través del atestado el agente policial identifica y recoge los signos externos sobre la afectación en la conducción del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o alcohol (26) . Estos elementos pueden ser, entre otros, comportamientos alterados; maniobras antirreglamentarias; andar deambulante; ojos rojos, brillantes o enrojecidos; forma de hablar pastosa; conducción a velocidad excesiva o anormalmente baja; pupilas dilatadas; habla pastosa; boca seca; fuerte olor alcohol; etc. (27) .

Precisamente, en fechas cercanas a la iniciativa del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial en la que se plantea la posibilidad de grabar al conductor, este órgano ha enviado un «acta de signos externos» estandarizada para que sea utilizada por todas las policías con competencias de tráfico en España (Guardia Civil, policías autonómicas —entre ellas, Mossos d’Esquadra, Ertzaintza y Policía Foral de Navarra— y policías locales) para la formación del atestado por el delito del artículo 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) (28) . Este acta se compone de nueve apartados constatables por estos agentes con formación específica que, si bien «aisladamente considerados pueden carecer de significación indiciaria consistente», pueden servir a los efectos de acreditar la influencia en la conducción de estas sustancias cuando se valoran conjuntamente (29) .

Los criterios sobre los que las Policías de tráfico deben emitir una valoración del conductor que obtenga un resultado positivo en la prueba de drogas son: datos generales (como las circunstancias espacio-temporales de la elaboración del atestado, la identidad del sujeto, la existencia de pruebas indiciarias de drogas o información dada por el conductor sobre ingesta de medicación que puede influir en la valoración del resultado de la prueba); indicadores generales sobre la actitud y comportamiento del sujeto y su aspecto externo; síntomas de alteración de la coordinación verbal (habla y expresión verbal); señales de desorientación temporal, espacial y personal; indicadores de alteración de los aspectos motóricos (coordinación motora y deambulación); signos de alteración de la atención, concentración y reacción (para los que las Policías de Tráfico no pueden compeler a la realización de la prueba); muestras de alteración de la percepción visual y auditiva; otras observaciones de interés y una conclusión final con la valoración de los agentes.

3.3. Grabación del conductor

La comisión de dos de los delitos previstos en el artículo 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) exigen, además de la ingestión por el conductor de un vehículo a motor o ciclomotor de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, que éstas afecten a la conducción. Como se ha señalado, se ha establecido un tercer delito que se comete cuando el conductor supera una tasa de alcohol objetiva concreta, aun sin que se acredite la influencia en la conducción, pero, para los restantes tipos previsto en el mencionado artículo del CP (LA LEY 3996/1995) no rige esta presunción iuris et de iure y la acusación debe probar el consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o del alcohol y su influencia en la conducción.

A fin de reforzar la prueba encaminada a la acreditación de la mencionada afectación en las facultades de conducción, que normalmente se venía realizando por medio del testimonio de los agentes actuantes, el Ministerio Fiscal propone documentar los síntomas externos del conductor por medio de su grabación en vídeo durante la realización de las restantes pruebas. En este sentido, la Fiscalía especializada de Seguridad Vial, a través del mencionado Oficio de fecha 18 de julio de 2019, propone que los policías judiciales de tráfico obtengan y graben imágenes del investigado reveladoras de los signos externos a los efectos de constatación del tipo delictivo del art. 379.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), según las circunstancias y atendiendo a criterios de proporcionalidad y necesidad. Pese a que el citado Oficio señala la posibilidad de que los agentes «obtengan y graben imágenes», cabe entender que la captación de las mismas se realiza por la propia Policía con dispositivos al efecto, sin que quepa deducir que también viene referido a la incautación de imágenes realizadas por terceros que, si bien pueden ser admisibles en el proceso, lo será por otras vías.

Si bien la jurisprudencia ya había señalado la legitimidad de la filmación de hechos presuntamente delictivos en espacio público (30) , el Oficio del Fiscal de sala Coordinador de Seguridad Vial ampara esta práctica en la diligencia prevista en el artículo 588 quinquies a) LECrim (LA LEY 1/1882) que regula la captación de imágenes en lugares o espacios públicos para, entre otras finalidades, «obtener datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos» (31) .
Esta diligencia está sujeta a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad aplicables.

Esta diligencia tecnológica, introducida en la LECrim (LA LEY 1/1882) por medio de la Ley Orgánica 13/2015 (LA LEY 15163/2015), de 15 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, no necesita de previa autorización judicial para su adopción, pero sí le son de aplicación las demás disposiciones comunes a todas las diligencias de investigación tecnológicas previstas en los artículos 588 bis a) a 588 bis k) LECrim (LA LEY 1/1882) (32) . En este sentido, esta diligencia está sujeta a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad aplicables a todas las diligencias de investigación tecnológicas (33) , por lo que únicamente podrá adoptarse cuando esté relacionada con la investigación de un delito concreto; esté definido el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad; cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o bien el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida y cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público (34) y de terceros (35) .

Precisamente una de las disposiciones comunes a los actos de investigación tecnológicas es la relativa al control de la medida que, en esta diligencia, no viene referida a un control del desarrollo, sino que tiene un alcance diferente (36) . El cumplimiento de estos principios en la captación y grabación de imágenes lo debe controlar el Juez de instrucción en el momento de incorporación al proceso del resultado de la medida (37) .

Por tanto, los agentes policiales de tráfico están facultados para grabar al conductor en la vía pública sin necesidad de autorización judicial a fin de aportar estos registros al proceso con el propósito de acreditar la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en la conducción tras la obtención de un resultado positivo en el test de detección de las mismas (38) . Esta medida es legítima incluso aunque afecte a personas diferentes del investigado cuando no exista otro modo útil de vigilancia o cuando existan indicios fundados de la relación de dichas personas con el investigado y con los hechos objeto de la investigación (39) .

Ello no obstante, esta diligencia de investigación tecnológica únicamente prevé la grabación de la imagen, pero no del sonido, por lo que no podrán registrarse algunas de las reacciones a las pruebas que se realizan para examinar la influencia de estas sustancias en la conducción, como las respuestas a las preguntas sobre la ingesta de medicación; el dominio del idioma; el trato agresivo; la expresión verbal con voz baja y rasposa, titubeante, a gritos o con incoherencias; la determinación de la hora aproximada, el día del mes o el año en curso; la posibilidad de contar hasta 20 de dos en dos dígitos o la referencia a oír o haber oído voces o ruidos que no son viables en ese momento (40) . La grabación de imágenes y sonido en lugares públicos se rige por lo previsto en los artículos 588 quarter a) a 588 quarter e) LECrim (LA LEY 1/1882), que sí necesita de previa autorización judicial (41) . En este sentido, el registro de la imagen de los conductores no contribuirá a la valoración judicial de algunas de las actuaciones, dado que el juez no contará con la posibilidad de escuchar las respuestas del conductor, por lo que esta diligencia podrá realizarse únicamente para la acreditación algunos elementos, como puedan ser la concurrencia de ojos brillantes, llorosos o vidriosos; pérdida de equilibrio; movimientos descoordinados o inconexos o falta de respuestas a preguntas formuladas por los agentes.

Sin embargo, la utilización de este acto de investigación plantea dudas en la instrucción del delito del artículo 379.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), en tanto que no existe un proceso concreto sobre un ciudadano en particular presuntamente autor de un hecho delictivo, sino que cabe entender que el conductor tendrá la condición de investigado en el momento en el que, realizado el primer test de drogas por los agentes policiales especializados, obtengan un resultado positivo. En este sentido, por tanto, no cabe la utilización como prueba en el proceso de la imagen cuando la actuación del conductor sea objeto de una sanción administrativa y no constitutiva de un delito.

Del mismo modo, a esta diligencia del artículo 588 quinquies a) LECrim (LA LEY 1/1882) le es de aplicación lo dispuesto en la LECrim en relación con la destrucción de los registros, esto es, que se ordenará el borrado y eliminación de los registros originales que puedan constar en los sistemas electrónicos e informáticos utilizados en la ejecución de la medida cuando exista resolución firme, si bien se conservará una copia bajo custodia del Letrado de la Administración de Justicia, que destruirá también cuando hayan transcurrido cinco años desde que la pena se haya ejecutado o cuando el delito o la pena hayan prescrito o se haya decretado el sobreseimiento libre o haya recaído sentencia absolutoria firme respecto del investigado, siempre que no fuera precisa su conservación a juicio del Tribunal (42) .

4. LA GRABACIÓN DE IMÁGENES COMO PRUEBA DEL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE LAS DROGAS DEL ARTÍCULO 379.2 CP

La aportación de las imágenes captadas por los agentes policiales especializados en materia de seguridad vial para acreditar la influencia drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas al enjuiciamiento del delito previsto en el artículo 379.2 CP (LA LEY 3996/1995) cabe a través del medio de prueba «de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso» o como «documentos electrónicos públicos» (43) , previstos en el apartado segundo y primero del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) respectivamente, aplicables supletoriamente a los demás órdenes jurisdiccionales (44) .

Sin embargo, resulta sorprendente que la Circular 4/2019 sobre utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización sostenga que es imprescindible para la valoración de estas grabaciones como prueba que se acredite su autenticidad. En este sentido, el Ministerio Fiscal señala que es necesario descartar cualquier posibilidad de manipulación a través de «la confrontación de la grabación con el testimonio en el acto del juicio oral del operador que la obtuvo y fue testigo directo de la misma escena que filmó» (45) . Si bien es cierto que las pruebas tecnológicas son manipulables (46) —como también lo son las restantes pruebas—, no lo es menos que deberá platearse la duda sobre su autenticidad en cada caso concreto, sin que sea razonable una presunción de falsedad general sobre todas las grabaciones realizadas por los agentes policiales. Por tanto, el procedimiento general para la aportación y práctica de estas imágenes debiese ser el de su reproducción en Sala y, para el caso de que se impugnase su autenticidad de contrario (47) , la parte que la haya aportado podrá practicar prueba instrumental a fin de acreditar su genuidad.

Cuestión distinta es la consideración de estas grabaciones como actos de investigación que se incardinan en el atestado (de la misma manera que «las pruebas de alcohol» o el test de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (48) ) y, en este sentido, tendrían el valor de denuncia que han de practicarse en el plenario con la declaración de los agentes actuantes (49) . Desde este perspectiva, es necesario que declare el testigo miembro de la Policía judicial de Tráfico que realizó la grabación, pero no parece acertado considerar que este testimonio se funde en la probabilidad de su manipulación.

5. CONCLUSIONES

PRIMERA: La grabación de imágenes al conductor sin necesidad de autorización judicial es una diligencia de investigación susceptible de realizarse para obtener pruebas de la comisión del delito de conducción bajo la influencia de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

SEGUNDA: La utilidad de este acto de investigación se reduce a aquellas imágenes que puedan aportar información útil sin sonido, dado que el registro del mismo sí requiere de autorización judicial previa.
La aportación de las imágenes del conductor en la realización de la prueba de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas puede hacerse a través del medio de prueba del 299.2 LEC o como material del atestado policial.

TERCERA: La aportación de las imágenes del conductor en la realización de la prueba de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas puede hacerse a través del medio de prueba del 299.2 LEC o como material del atestado policial.

CUARTA: La práctica de las imágenes del conductor en el plenario dependerá de que se incorpore por uno u otro medio, pero no cabe sostener una presunción inicial sobre la falsedad de las mismas que obligue a la acreditación de oficio, sin previa impugnación

de su autenticidad de contrario.

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