NULIDAD DE IRPH Y DEVOLUCION DE CANTIDADES

Sobre la devolución de cantidades por la declaración de nulidad de la cláusula IRPH

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Diario La Ley, Nº 9640, Sección Doctrina, 26 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

Resumen

El presente artículo se desarrolla sobre las consecuencias jurídicas de la STJUE de fecha 03 de marzo de 2020 (en adelante STJUE). En este sentido, el enfoque del mismo se centra sobre los pronunciamientos referidos a la cuestión prejudicial tercera (apartados 57-67) y sobre la solicitud de temporalidad de los efectos de la STJUE (apartados 68-72) y las consecuencias jurídicas derivadas de la respuesta a los citados puntos por el TJUE y que suponen una afectación directa a los efectos de la nulidad del IRPH en relación con la devolución de cantidades.

El dictado de la STJUE de fecha 03 de marzo de 2020 establece una serie de consecuencias jurídicas que producen la apertura de un nuevo escenario sobre la nulidad del IRPH. En este sentido, el hecho de estar ante una cláusula que determina el precio de la Operación, conlleva una serie de respuestas por parte del TJUE que se diferencian de otros supuestos anteriormente analizados por el mismo Tribunal sobre el pronunciamiento de nulidad respecto a otras cláusulas incluidas en préstamos con garantía hipotecaria. En este sentido, y sin obviar la importancia de los apartados referidos a dar respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, el presente artículo se centra sobre los apartados de la STJUE referidos a la cuestión prejudicial tercera (apartados 57-67) y sobre la solicitud de temporalidad efectuada por el Gobierno español (apartados 68 a 72), entendiendo que son dichos apartados los que establecen un marco jurídico más novedoso y llevan a una serie de consecuencias jurídicas sobre las que no se ha pronunciado la Sentencia, pero cuya aplicación y afectación se extrae del necesario análisis jurídico de la resolución del TJUE. En este sentido, el TJUE establece un nuevo marco jurídico sobre la cuestión litigiosa, dotando de una amplia facultad al Juez en la valoración tanto de la nulidad del IRPH como de las consecuencias de la misma, resultando especialmente relevante el pronunciamiento realizado en cuanto a la posibilidad de subsistencia del préstamo ante la declaración del IRPH y como el TJUE se pronuncia sobre la posibilidad de aplicación de un interés sustitutivo para la subsistencia del Préstamo Hipotecario. Y dicho pronunciamiento tiene incidencia directa sobre las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la cláusula IRPH, en concreto, a la devolución de cantidades devengadas por su aplicación y, en este sentido, dicho interés sustitutivo debe ser de aplicación cuando se realice el cálculo de dicha cuestión.

I. DEL PRONUNCIAMIENTO REFERIDO A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL TERCERA ANTE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL IRPH Y EL ESCENARIO JURÍDICO PROYECTADO POR LA STJUE EN CUANTO A LA SUBSISTENCIA DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO

Se centra nuestro análisis (jurídico) en las consecuencias jurídicas que se derivan de la STJUE y sobre las que no se ha pronunciado expresamente la propia resolución. Para ello, debemos analizar lo establecido en la Sentencia en los pronunciamientos referidos a la cuestión prejudicial tercera y a la solicitud de temporalidad realizada por el Gobierno español.

Como punto de partida y en base a poder extraer las conclusiones sobre sus efectos, debemos analizar la respuesta a la cuestión prejudicial tercera formulada por el Juzgado de Barcelona nº38.

Para ello y a los efectos de centrar la cuestión analizada procedemos a exponer la citada cuestión prejudicial tercera:

3) Si se declara la nulidad del IRPH [de las cajas de ahorros], ¿cuál de las dos consecuencias siguientes, en defecto de pacto o si este resultase más perjudicial para el consumidor, sería conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13?
i) La integración del contrato, aplicando un índice sustitutorio habitual, el euríbor, al tratarse de un contrato esencialmente vinculado a un interés productivo a favor de la entidad, [quien tiene la condición de profesional].
ii) Dejar de aplicar el interés, con la única obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario o deudor.»

En definitiva, la cuestión formulada se refiere a los efectos de la nulidad del IRPH, y la posibilidad de optar por la integración del contrato o por la subsistencia del mismo sin aplicación de intereses.

Pues bien, la respuesta a dicha cuestión se condensa en los puntos 57 a 67, en los cuales el TJUE establece la facultad del Juez para acordar ambas posibilidades, si bien, como después analizaremos en el apartado siguiente de la STJUE, se procede a especificar dicha cuestión y orientarse ante la conveniencia de la aplicación del interés sustitutivo descartando la subsistencia sin intereses del préstamo hipotecario.

En este sentido, la Sentencia puntualiza y establece de forma clara, la imposibilidad de que el préstamo hipotecario pueda subsistir sin la aplicación del IRPH. Y se establece en el punto 61 de forma expresa al señalar, que la consecuencia jurídica de la nulidad del IRPH que trae consigo la eliminación de la citada cláusula, conlleva proceder a anular el contrato en su totalidad. En este sentido, el punto 61 establece:

61 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250 (LA LEY 18890/2019), apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819 (LA LEY 135395/2019), apartado 48).

Por ello, la primera afirmación de la STJUE ante dicha cuestión prejudicial tercera, es declarar la imposibilidad de que el préstamo subsista ante la nulidad de la cláusula y proceder a la no aplicación de intereses.

Si bien, en los siguientes puntos se procede a matizar dicha cuestión, no negando la imposibilidad de subsistencia, pero valorando lo que supondría dicho efecto y señalando que podría ser perjudicial para el consumidor y convertirse en un factor que favorecería la inclusión de cláusulas abusivas en perjuicio del consumidor porque no existiría para el predisponente un efecto disuasorio, como si sucede en la nulidad de una cláusula abusiva en que el préstamo hipotecario subsiste, señalando dicha cuestión en el apartado 64:

64 Por consiguiente, procede considerar que, en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva que se refiere a un índice legal de cálculo del tipo de interés variable aplicable al préstamo, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, con el fin de evitar la nulidad del contrato, sustituya esa cláusula por un índice establecido como supletorio por el Derecho nacional , en la medida en que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250 (LA LEY 18890/2019), apartado 59).

Y en este punto, es donde a nuestro parecer se produce la mayor revelación jurídica de la STJUE, toda vez, que por primera vez en un caso de nulidad de intereses se permite la integración del contrato.

La STJUE expresamente faculta al Juez para que, en caso, de que determine la nulidad de la cláusula IRPH y justificando dicha cuestión en el interés del consumidor y el mantenimiento del efecto disuasorio, se proceda a la aplicación de un interés sustitutivo al IRPH que permita la subsistencia del Préstamo Hipotecario, ya que de lo contrario el consumidor debería devolver de una sola vez la cuantía del préstamo pendiente en ese momento. Así se deduce de lo expuesto en los apartados 62, 63 y 64 de la STJUE:

62 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993). En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250 (LA LEY 18890/2019), apartado 57).
63 Si, en una situación como la descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250 (LA LEY 18890/2019), apartado 58).
64 Por consiguiente, procede considerar que, en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva que se refiere a un índice legal de cálculo del tipo de interés variable aplicable al préstamo, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, con el fin de evitar la nulidad del contrato, sustituya esa cláusula por un índice establecido como supletorio por el Derecho nacional, en la medida en que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250 (LA LEY 18890/2019), apartado 59)

La STJUE no solamente establece la posibilidad de aplicar un interés sustitutivo, sino que incluso procede seguidamente a determinar dicho interés sustitutivo, en el punto 65 y 66:

65 En el caso de autos la cláusula controvertida establece que el cálculo del tipo de interés variable se basará en el IRPH de las cajas de ahorros. No obstante, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que este índice legal, previsto por la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013 (LA LEY 15490/2013), por un índice sustitutivo que el Gobierno español califica de «supletorio». En efecto, sin perjuicio de la comprobación que lleve a cabo el juzgado remitente, la disposición adicional citada establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato.
66 En este contexto, en el supuesto de que el juzgado remitente constatara, en primer lugar, el carácter abusivo de la cláusula controvertida; en segundo lugar, que el contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal no podría sobrevivir sin tal cláusula, y, en tercer lugar, que debido a la anulación del contrato el demandante en el litigio principal quedaría expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, podría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013 (LA LEY 15490/2013), siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio.

Esto es, se establece la posibilidad de aplicar un interés sustitutito indicando las dos posibilidades que pueden darse en este momento y en el ordenamiento jurídico español. Por un lado, en la situación en que las partes hubieran pactado un interés sustitutivo en la propia escritura de Préstamo Hipotecario, ante la nulidad del IRPH se procedería a la aplicación del mismo, y por otro lado, ante la falta de pacto entre las partes también se procedería a aplicar como intereses sustitutivo el contemplado justificando ambas posibilidades en que dichos intereses se pactaron o determinaron normativamente para el supuesto de pérdida de vigencia del IRPH aplicando dicha cuestión de forma analógica a la declaración de nulidad y la eliminación del IRPH que conlleva, asemejando la pérdida de vigencia a la eliminación y entendiendo que no se produciría una moderación de la nulidad sino una integración contractual valida y aplicable por el Juez.

No obstante, de forma contradictoria e incomprensible con lo expuesto hasta ese momento, la STJUE procede a dejar abierta la cuestión de la subsistencia del Préstamo Hipotecario ante la nulidad del IRPH (punto 66 de la STJUE).

Por ello, no deja de sorprendernos la adopción de este criterio abierto, no compartiendo el mismo. Y entendemos y nos parece cuanto menos problemático en aras de garantizar la seguridad jurídica, la respuesta abierta expuesta por el TSJUE.

En primer lugar, por el citado carácter abierto del pronunciamiento y la amplia facultad de valoración sobre la subsistencia del contrato que se confiere al Juzgador; punto 66 de la STJUE que conlleva una inseguridad jurídica evitable por cuanto el análisis de la subsistencia del contrato al igual que se ha realizado respecto a otras cláusulas (vencimiento anticipado) debería haberse señalado de forma generalizada.

Y es así que esta puerta abierta resulta criticable, toda vez, que no se entiende, como en este caso, se procede de esta manera y que no pudiera procederse de igual forma en la cláusula de vencimiento anticipado respecto a propiciar la subsistencia del contrato (facultando al juez para su análisis caso por caso), por cuanto si bien, se defiende desde el punto de vista de la defensa jurídica del consumidor que tanto el IRPH como el vencimiento anticipado no son esenciales, ni definen el precio y el préstamo puede subsistir con su eliminación, por el contrario, y haciendo un análisis más profundo, desde la perspectiva del negocio jurídico acordado entre las partes, si resultan esenciales y determinan el precio de la operación, ya que sin las mismas no podrían subsistir el préstamo hipotecario, en este sentido obviar que dicha cláusula de vencimiento anticipado no condiciona y es parte definitoria del precio de la operación, denota un desconocimiento real de cómo se configura el precio y condiciones de un préstamo hipotecario.

En segundo lugar, porque si bien, se otorga al juzgador en cada caso, esa facultad abierta conferida por el propio TJUE, se opone a lo que se establece y se desarrolla con detalle en los puntos anteriores de la Sentencia. En concreto, con lo establecido en el punto 61 y sobre lo expuesto en los puntos 62-64 justificando la aplicación de un interés sustitutivo para evitar el efecto de perjudicial para el prestatario que podría darse con la nulidad de la cláusula IRPH (art. 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).

Siendo en nuestra opinión una cuestión jurídica, la referida a la subsistencia del contrato, sobre la que no debería realizarse un análisis caso por caso por el Juez por una cuestión de seguridad jurídica y que no debería dejarse abierta a valoración en el citado punto 66 cuando anteriormente se señala la imposibilidad de la subsistencia del contrato.

No obstante, no puede obviarse lo establecido en los puntos 61 a 64 de la STJUE y la relevancia que conlleva cuando expresamente se establece la aplicación de un interés sustitutivo del IPRH, e incluso se señala que a falta de acuerdo en la escritura, el interés de sustitución que debiera ser de aplicación, esto es, la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de 2013 (LA LEY 15490/2013), ya que, entendemos que si no fuera la opción que deduce preferente para el TJUE, de modo alguno, se hubiera expuesto de la forma en que se realiza por la STJUE. Y en adición a lo anterior, veremos que dicho carácter abierto vuelve a restringirse ante la solicitud formulada por el Gobierno español en el apartado siguiente de la Sentencia.

Debemos concluir que por lo expuesto sobre la cuestión prejudicial tercera y en adición a lo que procederemos a analizar en el punto siguiente de nuestro estudio, referido a lo establecido en el apartado siguiente que da respuesta a la solicitud formulada por el Gobierno español, el TSJUE está de forma tácita si hacemos una valoración global de lo contenido en la STJUE y de forma expresa y en determinados puntos de la STJUE, exponiendo la necesidad de aplicación de un interés sustitutivo por la imposibilidad de subsistencia del Préstamo hipotecario con la eliminación del IRPH (punto 61).

Y partiendo de dicha opción preferente y establecida por el TJUE, sobre el interés sustitutivo que se extrae de la STJUE, se produce una modificación de las consecuencias jurídicas que deben aplicarse a los efectos de la nulidad de la cláusula IRPH, en concreto, a la devolución de cantidades por aplicación del IRPH y que se ve afectada por este Pronunciamiento, como se desarrollará en el punto tercero del presente artículo.

II. EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE LA LIMITACIÓN TEMPORAL DE LA SENTENCIA Y LA RATIFICACIÓN DE LA SUBSISTENCIA CON APLICACIÓN DE UN INTERÉS SUSTITUTIVO DEL IRPH

En este punto debemos centrar la cuestión en el apartado cuarto de la Sentencia y lo que supone en cuanto a las consecuencias de la nulidad, toda vez, que el propio TJUE señala y vuelve a incidir al resolver la cuestión de la temporalidad sobre la aplicación del interés sustitutivo para la subsistencia del Préstamo Hipotecario.

En este sentido, la petición realizada por el Gobierno español se sustanciaba en la solicitud al Tribunal de Justicia, en sus observaciones escritas y orales, que limitara los efectos temporales de la sentencia, en este sentido, tal solicitud se fundamentaba en la situación que se produciría si ante la declaración de nulidad de cláusula de IRPH, el contrato de préstamo subsistiría sin el abono de intereses.

En este sentido, la Sentencia al pronunciarse sobre dicha cuestión descarta la temporalidad de la Sentencia, pero dicha decisión se justifica y relaciona con el punto 67 de la Sentencia referido a la aplicación del interés en sustitución del IRPH y la subsistencia del Préstamo Hipotecario.

68 Dado que la tercera cuestión prejudicial se formulaba para el supuesto de que se declarara la «nulidad del IRPH de las cajas de ahorros», el Gobierno español solicitó al Tribunal de Justicia en sus observaciones escritas y orales que limitara los efectos temporales de la sentencia. Ha de precisarse que la petición del Gobierno español se basa en la premisa de que, en caso de declaración de nulidad de cláusulas contractuales como la controvertida, el contrato de préstamo subsistiría sin el abono de intereses.

Esto es, se descarta la limitación temporal de la Sentencia solicitada, pero justificando dicha cuestión en la posibilidad de integración del contrato mediante la aplicación de un interés sustitutivo, esto es, se descarta la limitación temporal por no darse el supuesto sobre el que se solicitaba: subsistencia del préstamo sin aplicación de intereses.

Y a la vista de lo anteriormente expuesto y llegados a este punto, debemos establecer que lo anterior, nos lleva a afirmar como de manera clara puede verse que a pesar de la facultad que otorga por el TJUE para que el Juez determine la subsistencia del contrato, el propio TJUE la descarta, toda vez, que de haberse contemplado como una facultad abierta del mismo modo debiera haberse pronunciado sobre la limitación temporal de la Sentencia para los casos en que no se aplicará el interés sustitutivo por el Juez. Y esta cuestión, queda reflejada de forma indubitada en los puntos 70 a 72:

70 Pues bien, de la respuesta a la tercera cuestión prejudicial resulta que, en caso de declaración de nulidad de cláusulas como la controvertida, el juez nacional quedará facultado, en las condiciones que se han recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, para sustituir el índice adoptado en la cláusula en cuestión por un índice legal que sea aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato.
71 En estas circunstancias, las consecuencias financieras de la eventual declaración de nulidad de una cláusula de estas características para las entidades bancarias en particular y para el sistema bancario en general no pueden determinarse únicamente sobre la base de la interpretación del Derecho de la Unión que hace el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 60 y 61).
72 De lo anterior resulta que no procede limitar temporalmente los efectos de la presente sentencia.

Esto es, el TSJUE de facto procede a determinar la aplicación del interés sustitutivo y descartar la opción de subsistencia sin el mismo. Y es que, de no ser así, no se descartaría la temporalidad de la Sentencia por los motivos expuestos, referidos a la aplicación del interés sustitutivo en el apartado 67.

En este sentido, si el STJUE valorara la subsistencia del Préstamo sin intereses, debiera haberse pronunciado sobre cómo afecta la temporalidad en esos supuestos y no lo ha hecho, estableciendo de forma tácita la imposibilidad de subsistencia sin intereses. De otro modo, se hubiera pronunciado sobre la temporalidad ante dicha situación por la que la negativa a la temporalidad se justifica y se responde únicamente por la posibilidad de integración mediante un interés sustitutivo, contemplada en el apartado 67.

Por tanto, se está estableciendo la subsistencia del Préstamo mediante la aplicación del interés sustitutivo, ya no como nueva posibilidad, sino como única opción que valida la subsistencia del préstamo ante la nulidad de la cláusula del IRPH.

Y esta cuestión, produce una serie de consecuencias jurídicas, que hasta la fecha no se habían planteado en cuanto a los efectos de la nulidad y sobre los que no se ha pronunciado el STJUE, pero que de sus pronunciamientos deben extraerse y siendo de especial relevancia su afectación a la devolución de cantidades por la declaración de nulidad del IRPH, como expondremos a continuación.

III. SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA STJUE EN RELACIÓN CON LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DEL IRPH

Llegados a este punto del análisis en el artículo, habiendo expuesto el escenario jurídico que se configura por la STJUE y sentando los pronunciamientos jurídicos que son la base de las conclusiones del presente artículo, procedemos a establecer cómo dichas cuestiones, no solamente conllevan unos efectos directos expresados en los puntos de la Sentencia analizados, sino que igualmente afecta a los efectos de la nulidad de la cláusula IRPH.

Y esta consecuencia jurídica directa, excluida y omitida en la Sentencia, referida a la devolución de cantidades por aplicación del IRPH en los supuestos de nulidad, se ve afectada de forma directa siendo esa la cuestión que fundamenta el presente estudio tal como procedemos a exponer.

Como se ha establecido, el TJUE determina que puede aplicarse un interés sustitutivo en los casos de nulidad de IRPH y establece dos posibles escenarios ante dicha cuestión. Por un lado, en el caso de haberse pactado interés sustitutivo se faculta al Juez para que proceda a su aplicación y, por otro lado, de no existir dicho interés sustitutivo pactado, la Sentencia faculta al Juez para la aplicación de un interés sustitutivo por disposición normativa, y que entra en juego ante la falta de pacto entre las partes, para lo que se señala expresamente el interés establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre (LA LEY 15490/2013), como el aplicable.

Si bien, la STJUE se pronuncia de forma expresa sobre las cuestiones planteadas, esta cuestión establecida por el TJUE conlleva una serie de consecuencias jurídicas que afectan de forma directa a la nulidad del IRPH y sobre las que su determinación debe hacerse a partir del análisis de la STJUE y sus pronunciamientos.

En este sentido, el reconocimiento de la Sentencia que establece la imposibilidad de eliminar la cláusula IRPH y la subsistencia el préstamo hipotecario sin la aplicación de intereses. Y entendemos que dicha cuestión no ofrece discusión, como hemos expuesto, por cuanto, de la claridad de los apartados 61 y 67 de la STJUE no ofrece lugar a dudas y lo expuesto en los apartados siguientes de la Sentencia (70 a 72) establece dicha imposibilidad de subsistir al negarse la temporalidad del STJUE por dicho motivo al no darse el caso previsto por el Gobierno español (subsistencia sin intereses), como se ha desarrollado en los puntos anteriores del presente artículo.

Y dicha cuestión es novedosa y sus consecuencias jurídicas no solamente afectan a los supuestos contenidos en las cuestiones formuladas ante el TJUE, sino que lo establecido en la Sentencia, supera dicho ámbito afectando a otras consecuencias de la nulidad del IRPH.
La posibilidad de integración del contrato mediante un interés sustitutivo afecta a la devolución de cantidades por aplicación de la cláusula IRPH

Pues bien, es aquí donde el fallo judicial proveniente del TJUE, y su pronunciamiento ante la posibilidad de integración del contrato mediante un interés sustitutivo, afecta a la devolución de cantidades por aplicación de la cláusula IRPH. Y es que, si bien, hasta la fecha se venía solicitando en las demandas de nulidad del IRPH, la devolución de la totalidad de los intereses devengados por la aplicación del IRPH e incluso se habían dictado Sentencias en este sentido, como consecuencia de la STJUE dicho escenario anterior a la Sentencia, se ha visto modificado y superado, por la necesaria existencia de un interés sustitutivo para la subsistencia del Préstamo.

Y es que, al establecerse la aplicación del interés sustitutivo, en todos aquellos casos que dicha cláusula IRPH se declare nula, no procederá la devolución total de cantidades sino la diferencia entre los intereses generados por el índice IRPH y los intereses generados de haberse aplicado en ese plazo el índice sustitutivo, véase si es el pactado en la Escritura o el señalado en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre (LA LEY 15490/2013).

Dicha cuestión se debe deducir del hecho de que si la eliminación del IRPH conlleva la imposibilidad de subsistencia del Préstamo (art. 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), por lo que, y en vista a lo expuesto tampoco en el caso de la devolución de cantidades puede procederse a la devolución de la totalidad de los intereses devengados por aplicación de la cláusula IRPH, porque lo anterior supondría de facto proceder a establecer durante el período de vigencia del IRPH declarado nulo, la gratuidad del préstamo, esto es, se procedería a la devolución como si durante dicho período el préstamo pudiera haber subsistido sin la aplicación de intereses, cuestión que se ha establecido por el TJUE no puede darse de esta forma, esto es, no cabe la eliminación de la cláusula y la vigencia del préstamo sin intereses y del mismo modo, tampoco puede darse dicha cuestión en lo afectante a la devolución de cantidades.

Y esta situación no es nueva, por cuanto, existen casos similares, sirva de ejemplo, los supuestos de nulidad de la cláusula suelo, en los que la devolución se refiere a las cantidades devengadas por aplicación de la cláusula suelo pero no se procedería a la devolución de la totalidad de los intereses generados, sino que se mantendrían el interés remuneratorio pactado, pero sin cláusula suelo, realizándose la liquidación por el incremento devengado por aplicación de dicha cláusula, esto es, la misma no se tiene en cuenta pero si el interés remuneratorio pactado entre las partes. Y en este sentido, deberá de procederse del mismo modo, en cuanto a la devolución del IRPH, si se opta por la subsistencia del Préstamo; esto es, no podrá dictar que se proceda a la devolución de cantidades de forma plena, si no que la devolución será la cantidad resultante de restar a las cantidades devengadas por aplicación del IRPH las cantidades que debieran haberse aplicado con el tipo de interés sustitutivo el exceso que resulte respecto del interés sustitutivo.

En este sentido, la STJUE y los pronunciamientos referenciados suponen una modificación del escenario jurídico que poseíamos hasta la fecha y que debe extraerse del contenido de la Sentencia, la que de forma tácita procede igualmente a descartar la devolución de cantidades por la totalidad de intereses generados, si se pretende la subsistencia del Préstamo Hipotecario junto a la nulidad del IRPH. Como ya hemos apuntado, lo contrario supondría establecer la gratuidad del préstamo durante el período de devolución cuestión que no puede acogerse, toda vez, que en dicha situación el préstamo no subsistiría.

En conclusión, la STJUE de 03 de marzo de 2020, no solamente modifica el escenario jurídico sobre el que expresamente se pronuncia, sino que sus consecuencias jurídicas afectan a cuestiones no planteadas, en este sentido, la facultad del Juez de aplicar un interés sustitutivo ante la nulidad del IRPH conlleva la modificación de los efectos de la nulidad de la cláusula IRPH.

Por ello, la devolución de cantidades en los casos de subsistencia del préstamo mediante la aplicación de un interés sustitutivo, que serán la mayor parte de los afectados, deberá limitarse a la diferencia existente entre los intereses generados por el IRPH y los intereses sustitutivos que debieron aplicarse durante dicho período, no pudiendo mantenerse la gratuidad de intereses en la devolución de cantidades que se genere por la declaración de nulidad.

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