Primeras reflexiones sobre ingreso mínimo vital y obligación de alimentos entre parientes. Aspectos civiles y procesales




Diario La Ley, Nº 9664, Sección Tribuna, 1 de Julio de 2020, Wolters Kluwer

Normativa comentada

Resumen

La reciente publicación del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, sobre Ingreso Mínimo Vital, lleva a preguntarse por el modo en que las medidas adoptadas en dicha normativa pueden haber afectado a la obligación de alimentos entre parientes. La autora analiza los caracteres del IMV, las normas de su regulación legal que pudieran afectar a la obligación de alimentos, la compatibilidad entre IMV y derecho de alimentos, así como otras muchas cuestiones de interés.

I. Introducción

La reciente publicación del Real Decreto-Ley 20/2020 de 29 de mayo (LA LEY 8087/2020), sobre Ingreso Mínimo Vital (en adelante, IMV) lleva a preguntarse por el modo en que las medidas adoptadas en dicha normativa pueden haber afectado a la obligación de alimentos entre parientes.

Es sabido que en todo ordenamiento jurídico, como suele decirse, cuando se cambia o se introduce una «pieza» (por ej., una nueva institución jurídica), cambia todo el «tablero», y obliga a replantearse por la situación de las demás piezas, e incluso sobre su existencia y utilidad mismas. Esto puede haber sucedido con el IMV (LA LEY 8087/2020), que puede, sin quizás quererlo, haber traído consigo una necesidad de adaptación o de replanteamiento de la figura de los alimentos entre parientes del Código civil (arts. 142 ss (LA LEY 1/1889)., junto con los arts. 110 (LA LEY 1/1889) y 154 CC (LA LEY 1/1889), respecto de menores, y 68 CC (LA LEY 1/1889), respecto de los cónyuges).

Por otro lado, desde hace muchos años, la doctrina se viene planteando el mejor modo de coordinación entre los deberes asistenciales intrafamiliares y los deberes estatales o públicos derivados del llamado Estado del bienestar, sin llegarse a conclusiones definitivas. Así, por ejemplo, es sabido que, dentro de los ámbitos cubiertos por el deber legal de alimentos entre parientes de los arts. 142 ss. C.Civil (LA LEY 1/1889), hay muchos de ellos (educación, asistencia sanitaria, etc.) que tradicionalmente vienen siendo cubiertos por el Estado o las Administraciones públicas en general.
Estamos ante una modalidad de asistencia pública, como el IMV, que puede ejercer influencia en el ámbito de los alimentos legales entre parientes

Esta cuestión merece ser analizada de nuevo, aunque desde una nueva perspectiva. Ya no estamos ante una temática genérica sobre la preponderancia de la asistencia privada frente a la pública, sino de una determinada modalidad de asistencia pública, de gran trascendencia práctica, como el IMV (LA LEY 8087/2020), que puede ejercer influencia en el ámbito de los alimentos legales entre parientes. Tampoco se trata tanto de que el sector público dé cobertura, y lo haga de forma prioritaria, a concretas y determinadas facetas del deber de alimentos privado (asistencia sanitaria, educación, etc.), y si a pesar de ello pueden ser reclamados alimentos a los parientes legalmente obligados, cuanto si la aprobación del IMV —dentro su concreto ámbito de aplicación subjetivo y objetivo— ha podido venir a afectar de lleno al deber de alimentos mismo, hasta el punto de excluir la posibilidad de reclamarlo a los familiares en la medida en que las necesidades del alimentista estén previamente cubiertas por el Estado a través del IMV, o bien de pedir su reducción proporcional, en caso de estar ya concedidos.

II. Caracteres del Ingreso Mínimo Vital

El examen de las normas del Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020), nos lleva a preguntarnos por las características sustanciales del IMV (LA LEY 8087/2020), y en qué modo las mismas guardan relación o ejercen influencia sobre la obligación de alimentos.

Quizás el primer y más importante dato del IMV es su carácter universalizante, en cuanto se pretende con su implantación alcanzar y afectar a un número indeterminado y amplio de sujetos, con independencia de su edad, sus avatares personales y su localización geográfica, y en principio también con independencia de sus situaciones personales y familiares.

Respecto de esto último, un dato: no hay en la regulación promulgada ninguna norma o apartado que hable de la conexión del IMV con el parentesco y los alimentos derivados del mismo. Es cierto que se tienen muy en cuenta los vínculos familiares (filiación, matrimonio) a la hora de decidir si procede el IMV o de fijar su montante, pero no se establece ninguna pauta acerca de si se produce o no una mutua exclusión del IMV o del deber de alimentos, cuando se den los presupuestos para el devengo de uno y otro.

Ese carácter universalizante es importante y tiene consecuencias, en cuanto viene por primera vez en Derecho español a contraponerse una prestación pública, susceptible de aplicarse a una generalidad e infinidad de sujetos, en tanto se hallen en situación de «vulnerabilidad», a la obligación legal de alimentos entre parientes, prevista en el derecho privado para casos de «necesidad».

No hay en la nueva normativa sobre IMV (LA LEY 8087/2020) una equiparación —porque no es lógicamente su objeto— entre «situaciones de vulnerabilidad» y «situaciones de necesidad». No obstante, no cabe duda de que existe una proximidad entre ambas. Quizás la idea de «necesidad» permita un más amplio elenco de situaciones, mayor que el propio de la «vulnerabilidad», en cuanto se puede dar cobertura mediante los alimentos a sujetos no vulnerables que sin embargo sí estén necesitados, total o parcialmente de algún tipo de asistencia (v.gr, sanitaria, para operaciones importantes no cubiertas por la sanidad pública; o de vivienda, tampoco cubierta directamente por el IMV), o atender a un nivel de prestaciones alimenticias mayor que el cubierto por el IMV en vista de una superior capacidad económica de los alimentantes, pero no cabe duda de que existirá a partir de ahora un amplio campo de coincidencia entre sujetos vulnerables y sujetos necesitados de asistencia.

Al margen de lo anterior, otras características del IMV serían las siguientes:

1.- El IMV (LA LEY 8087/2020) es un ingreso en principio de duración indefinida, en tanto persista la vulnerabilidad del beneficiario, por lo que debe ser contrastado con la obligación de alimentos, que también es normalmente muy duradera en el tiempo.
2.- El IMV (LA LEY 8087/2020) es concebido legalmente como una prestación «suelo», a partir de la cual puede haber otras prestaciones, pudiendo por tanto coexistir con las propias de cada Comunidad Autónoma, si las hubiere, así como con las privadas.
3.- El IMV (LA LEY 8087/2020) presenta algunos caracteres similares a la obligación de alimentos, en cuanto que, conforme al art. 3 del Real Decreto-Ley (LA LEY 8087/2020), es intransferible, no susceptible de ser ofrecida en garantía de otras deudas, y no susceptible de compensación ni de embargo.

En relación a este último, habría que tener en cuenta la influencia de la nueva normativa sobre IMV en la embargabilidad de bienes y pensiones a efectos procesales. Sobre ello se vuelve más adelante.
4.- En cambio, a diferencia de la obligación de alimentos privada (art. 151 CC (LA LEY 1/1889)), el IMV (LA LEY 8087/2020) es renunciable, de acuerdo con el art. 15.1 letra e) del citado Real Decreto-Ley (LA LEY 8087/2020). También sobre esto último volveremos más adelante.

Por último, respecto de si se trata de un derecho de carácter personalísimo, en cuanto que sólo se puede ejercitar por el beneficiario, debemos plantearnos la posibilidad de que pueda hacerlo otro sujeto en su nombre, o en sustitución suya, o si lo podría ejercitar por la inactividad de aquél.

A este respecto, el Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020) admite, en su artículo 5, la representación de un posible titular, en los casos de unidades de convivencia formada por dos o más adultos mayores de 23 años, por quien se erija en solicitante del IMV. Pensando por ejemplo en una unidad de convivencia formada por madre/padre e hijo mayor de 23 años, este último normalmente será representado a efectos del IMV por su progenitor, pero en la cuantificación de prestación se tendrá en cuenta su situación para determinar la cuantía final. Ese sujeto será beneficiario del IMV (LA LEY 8087/2020), pero se percibirá a través del titular formal, debiendo interna y privadamente regularse entre ellos de qué forma se distribuye y se asigna al no titular la parte de la prestación que teóricamente le correspondería.

En tales situaciones, se requerirá la firma (art. 5.1.II (LA LEY 8087/2020)), esto es, el consentimiento de todos los mayores de 23 años de esa unidad de convivencia, para obtener una cuantía superior a la mínima individual.

Lo que no regula la ley es la posibilidad de negativa del hijo/a o pariente mayor a pedir el IMV, o su mera inactividad o pasividad a la hora de instarlo, y la posible actuación del progenitor o pariente en su lugar. En teoría, todo indica que no se le puede obligar al hijo a firmar la solicitud conjunta, ni tampoco es posible la asunción o subrogación del progenitor en su posición para pedir para aquél una cuantía superior del IMV (LA LEY 8087/2020). Por lo tanto, al ser en buena medida personalísima la decisión de solicitar o no el IMV, la unidad de convivencia se quedaría con menos ingresos.

A continuación, la pregunta se hace evidente: si el hijo o pariente, por la razón que sea, no ha solicitado o firmado el IMV, ¿podrían los parientes próximos, como alimentantes del hijo mayor, negarse a pagarle los alimentos conforme a las reglas del Código civil?

A nuestro juicio, la respuesta debe ser afirmativa, por cuanto se podría aplicar, si no directamente, sí por analogía, el criterio general de que las necesidades del alimentista no le sean imputables a él (art. 142 CC (LA LEY 1/1889)), o la norma que prevé la extinción de la obligación de alimentos cuando el alimentista pueda ejercer una profesión u oficio o haya mejorado de fortuna (art. 151.3 CC (LA LEY 1/1889)). En este caso, la posibilidad de obtención del IMV (LA LEY 8087/2020), en la medida en que pudiera constatarse que se hubiera logrado con casi total seguridad, por cumplir los requisitos legales, podría permitir a los alimentantes negarse a proporcionarle alimentos, aplicando además la tendencia jurisprudencial más reciente de rechazar tales alimentos por una conducta en general negligente del alimentista (1) .

III. Las normas de la concreta regulación legal del IMV que pudieran afectar directa o indirectamente a la obligación de alimentos. La compatibilidad entre IMV y derecho de alimentos

Nos preguntamos a continuación por el tratamiento que otorga el Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020) a los alimentos entre parientes, y su posible compatibilidad o incompatibilidad con las obligaciones legales de alimentos entre los distintos parientes, ya sea de padres a hijos (menores o mayores), ya sea entre cónyuges, ya entre otros parientes más lejanos (abuelos respecto de nietos, hermanos entre sí).

A este respecto, es importante lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020), que dispone:

Artículo 10. Determinación de la cuantía.

1. La cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital que corresponde a la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de la renta garantizada, según lo establecido en el apartado siguiente, y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior, en los términos establecidos en los artículos 8, 13 y 17, siempre que la cuantía resultante sea igual o superior a 10 euros mensuales.

Dicho precepto legal atiende, a la hora de determinar la cuantía del IMV (LA LEY 8087/2020) al «conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los miembros que componen la unidad de convivencia», y remite a los artículos 8 (LA LEY 8087/2020), 13 (LA LEY 8087/2020) y 17 del Real Decreto-Ley (LA LEY 8087/2020). La lectura de estos últimos lleva a la conclusión de que no aparece allí por ningún lado la prestación de alimentos.
Las pensiones alimenticias se van a tener en cuenta en el cómputo de los ingresos previos del solicitante del IMV, a efectos de resolver si se le concede o no la prestación pública

Sin embargo, esto último no puede suponer prescindir totalmente de computar las pensiones procedentes de alimentos entre parientes, puesto que la ley marca una suerte de regla general de inclusión de «todas las rentas e ingresos» percibidos, por lo que podrían entrar en teoría las pensiones de alimentos. Es cierto que algo tan importante como esto debería haberlo especificado la normativa, dada su relativa habitualidad. Téngase en cuenta que, técnicamente, las pensiones por alimentos no son ni «rentas» ni tampoco «ingresos», expresiones que parecen pensar en la realización de actividades laborales, profesionales o empresariales, o en general ingresos procedentes de inversiones o actividad especulativa, pero no de una obligación de alimentos. A pesar de ello, debemos partir de que las pensiones alimenticias se van a tener en cuenta sin duda en el cómputo de los ingresos previos del solicitante del IMV, a efectos de resolver si se le concede o no la prestación pública., tal como han manifestado recientemente los representantes políticos que han intervenido en la creación de esta prestación pública.

Existe otra norma que pudiera quizás estar referida también a esta cuestión. Es el artículo 16 del citado Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020), que dispone:

«Artículo 16. Incompatibilidad del ingreso mínimo vital con la asignación por hijo o menor a cargo .

La percepción de la prestación del ingreso mínimo vital será incompatible con la percepción de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, cuando exista identidad de causantes o beneficiarios de esta, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer el derecho de opción por una de ellas».

Aunque no es seguro a qué se refiere esta norma, en principio, debemos pensar que se refiere a la incompatibilidad entre el IMV (LA LEY 8087/2020) y aquellas percepciones adicionales procedentes de la propia Seguridad Social recibidas por el beneficiario de una pensión como consecuencia de tener hijos o menores a su cargo, sin relación con la obligación privada de alimentos. Así las cosas, parece que no debe haber incompatibilidad entre el IMV y las prestaciones por alimentos privada, en el sentido siguiente: al menos desde la perspectiva de la aplicación del IMV, éste se puede obtener perfectamente incluso aunque exista ya, de forma actual y exigible, una prestación de alimentos entre dos parientes, con la que el alimentista solicitante cubra total o parcialmente sus necesidades vitales. Eso sí, en la medida en que se pueda acreditar la percepción de una pensión de alimentos (por los hijos, menores o mayores; o por el cónyuge separado), ello influirá en el derecho al IMV o en la cuantía del mismo. Esto significa que la Administración pública deberá exigir, entre la documentación por presentar, la entrega de la sentencia, pacto o acto jurídico (v.gr., testamento) del que se deduzca el derecho del solicitante de IMV a percibir una pensión alimenticia privada. Estamos pensando básicamente en que el alimentista viva separado del alimentante, y no forme con él una unidad de convivencia con los requisitos establecidos en el Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020).

Ahora bien, pueden darse dos situaciones diferentes en el sujeto solicitante del IMV: Una, que haya ya obtenido previamente (o al menos iniciado las gestiones para conseguir) la prestación de alimentos de su pariente próximo. Y dos, que ni siquiera las haya iniciado y no disponga de una fuente de ingresos actual.

Pues bien, lo curioso es que, en principio, la normativa sobre IMV (LA LEY 8087/2020) no prevé esta segunda posible situación, por lo que podría darse el caso de que, teniendo en abstracto, derecho de alimentos frente a alguno de sus parientes próximos, el sujeto necesitado opte por solicitar el IMV de la Administración, y deje sin reclamar de sus parientes próximos una pensión alimenticia, sin que la Administración competente pueda subrogarse, ni pueda reclamar un derecho de reembolso de cantidades abonadas como IMV (LA LEY 8087/2020) concurriendo los presupuestos del deber de alimentos.

Está claro, por tanto, que puede verse condicionado de forma indirecta el montante (o la existencia misma) del IMV (LA LEY 8087/2020), por la existencia de una previa obligación de alimentos.

Sin embargo, tampoco prevé el Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020) la posibilidad de que los alimentos, aun siendo ya proporcionados por el alimentante que solicita el IMV (LA LEY 8087/2020), su cuantía no esté fijada de antemano, sino que sean prestados los mismos en el domicilio del alimentante, tal como prevé el artículo 149 CC (LA LEY 1/1889), sin que se haya llegado a un procedimiento judicial de fijación de una pensión mensual.

En tales casos, parece que el alimentista podría ser considerado como titular del IMV (LA LEY 8087/2020) conjuntamente con el progenitor conviviente, sin que a efectos de fijar los «ingresos» previos conforme al citado art. 10.1 del Real Decreto-Ley (LA LEY 8087/2020), se le puedan computar tales prestaciones domiciliarias como «ingresos» del hijo mayor de 23 años beneficiario. Incluso aunque indirectamente fuera posible, lo cierto es que su cómputo resultará sumamente difícil para la Administración si no hay una resolución judicial que lo diga y lo cuantifique directa o indirectamente. En todo caso, es evidente que a la hora de fijar el derecho o no del IMV a favor del progenitor solicitante, sólo se computarán sus ingresos totales hasta la fecha, de los cuales saldría lo necesario para cubrir las necesidades de ese hijo mayor alimentista.

Por último, debemos señalar que es muy relevante esta compatibilización entre el IMV (LA LEY 8087/2020) y la obligación de alimentos, por cuanto (2) obliga en última instancia a replantear el fundamento mismo de esta obligación, y su misma subsistencia y utilidad.

Incluso debemos replantearnos algunas de las características típicas de la obligación legal de alimentos, entre ellas la irrenunciabilidad e indisponibilidad (art.151 CC (LA LEY 1/1889)). Es decir, en la medida en que se puede obtener, por parte de un sujeto necesitado o vulnerable económicamente, una pensión estatal como el IMV, con una cuantía más o menos razonable, superior en muchas ocasiones a lo que se obtendría por el cauce de los alimentos entre parientes, y en la medida en que esa pensión vaya a servir para cubrir buena parte de las necesidades básicas del sujeto (quizás con exclusión de la vivienda), pueden estar perdiendo automáticamente su sentido algunas de esas características tradicionalmente esenciales de la obligación de alimentos, en cuanto esta última ha pasado a tener un carácter frecuentemente subsidiario respecto de las prestaciones estatales.

IV. Capacidad del alimentante en la obligación de alimentos e IMV

No cabe duda de que la aprobación a nivel nacional del IMV (LA LEY 8087/2020), con las cuantías que conocemos, va a tener también influencia en la obligación de alimentos, en el concreto ámbito de la determinación de la capacidad de alimentante.

Sabemos que el art. 146 CC (LA LEY 1/1889) establece dos parámetros básicos para determinar si procede, y en qué medida, el deber de prestar alimentos a los parientes señalados por la ley: las necesidades del alimentista y la capacidad económica del alimentante. No centramos ahora en este último aspecto.

Así, cuando un sujeto no tenga capacidad económica actual, y tenga un teórico deber de asistencia a alguno de sus parientes, si a continuación se le concede por el Estado una prestación en concepto de IMV, adquiere con ella de forma sobrevenida una determinada capacidad, que quizás le podría obligar a proporcionar alimentos al concreto pariente necesitado (por ej., un nieto, un hermano), cuando antes no era posible, por lo que, a partir de entonces, no podría negarse a abonar cuando menos el llamado mínimo vital al alimentista, con cargo al IMV mismo.

Ello debe ser así cuando el alimentista sea un pariente que no conviva con el alimentante, ni éste pueda exigir prestar los alimentos en su propio domicilio, por tratarse de algunas de las excepciones del art. 149 CC. (LA LEY 1/1889)

Por el contrario, si el alimentante tiene la facultad de exigir que el pariente conviva con él ex art. 149 CC (LA LEY 1/1889), ello le permitiría solicitar para dicho sujeto su IMV (LA LEY 8087/2020), como complemento al propio, tal como prevé el art. 5 del Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020), siempre y cuando este último preste su consentimiento y firme la solicitud.
Cabe la posibilidad de que alimentante y alimentista, aunque convivan bajo el mismo techo, no puedan conformar una unidad de convivencia por no cumplir los requisitos legales

No obstante, cabe la posibilidad de que alimentante y alimentista, aunque convivan bajo el mismo techo, no puedan conformar una unidad de convivencia, por no cumplir los requisitos legales (por ej., el hijo no tenga aún 23 años). Siendo así las cosas, el alimentante seguirá teniendo su deber legal de alimentos, y deberá cubrir las necesidades mínimas del alimentista, con cargo a sus ingresos derivados del IMV (LA LEY 8087/2020), por tanto, en una medida bastante modesta, en forma equiparable a como si fuera el llamado mínimo vital por la práctica judicial civil.

No queda claro finalmente en la regulación del nuevo IMV (LA LEY 8087/2020) si, en el caso de que alimentante y alimentista vivan bajo el mismo techo y se solicite por ambos sujetos como titulares, podría este último, reclamar el pago por el primero, como pensión mínima por alimentos, la cantidad adicional otorgada por la Administración en función de ser dos sujetos solicitantes. Nuestra posición debe ser afirmativa, ya que esa cantidad adicional por el segundo titular del IMV es un derecho propio del pariente conviviente, por lo que no debe formar parte de la prestación alimenticia. Cuestión distinta es que el solicitante principal del IMV sea el alimentante y pretenda cubrir las necesidades del alimentista con parte de sus ingresos. A tal efecto, entendemos que no puede retener lo que correspondería a aquel por derecho propio. No obstante, sí que podría, en concepto de gastos por disfrutar parte de la vivienda ajena, reclamarle una contribución a tales gastos, de forma análoga a lo que sucede con el hijo menor que tiene ingresos propios, conforme al art.155 CC (LA LEY 1/1889), pudiendo el padre o pariente próximo reclamarle una participación proporcional en esos gastos, sobre todo de vivienda.

Lo que en todo caso debe tenerse en cuenta es que el otorgamiento de un IMV a favor de un sujeto, en la medida en que tenga obligación de alimentos frente a un pariente con el que no conviva (incluso aunque conviva con él), le impedirá, de hecho, oponerse a la reclamación de su pago, así como le impedirá solicitar la suspensión temporal de su obligación por inexistencia de medios económicos, como ha admitido recientemente el TS en sentencia de fecha 20 de julio de 2017 (LA LEY 110881/2017), en un caso excepcional de alimentante en situación de extrema pobreza.

V. Las facultades de disposición del IMV. La posibilidad de renuncia al IMV y su repercusión en la obligación de alimentos entre parientes

El artículo 15.1 letra e) del Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020) dispone que el derecho a la prestación por el IMV (LA LEY 8087/2020) se puede extinguir «por renuncia del derecho».

Esta disposición plantea directa o indirectamente una serie de problemas con trascendencia en el deber legal de alimentos.

El primero guarda relación con la posibilidad de no solicitar el IMV por quien se halle en situación de solicitarlo, y en cambio opte por reclamar alimentos a sus parientes conforme a las reglas civiles, cuestión a la que ya nos hemos referido más arriba.

Pero además conviene referirse al caso de quien, siendo actualmente alimentante, renuncie de forma sobrevenida a la prestación del IMV ya concedida, tal como formalmente permite la norma citada.

Seguramente los autores del Real Decreto-Ley en este punto no han pensado en las consecuencias de este posible hecho.

Así, pensando en un caso de sujeto titular del IMV que tenga uno o varios hijos menores a los que cubrir sus necesidades, la facultad de renunciar al IMV (LA LEY 8087/2020) va a repercutir sin duda de lleno en esos alimentistas, quienes seguramente contarán con ese único ingreso para ello. No parece de recibo que sea posible una renuncia de esta naturaleza, sin sujeción a ninguna condición ni límite.

Ponemos el ejemplo de los hijos menores por ser el más sangrante. Pero puede aplicarse igualmente a hijos mayores de edad con necesidad de alimentos, cuyo progenitor alimentante decide libremente, dado que la norma no le pone condiciones, renunciar a su IMV. En estos casos, nos encontraríamos con unos alimentistas que no podrían cubrir sus necesidades por una decisión libérrima del alimentante, al perder éste por decisión propia el IMV que previamente se le había concedido (o que estaba en disposición de reclamarlo).

No hay norma en el Real Decreto-Ley que prevea una posible subrogación de estos últimos en el lugar del alimentante, para reclamar a la Administración la concesión al primero del IMV, o para recurrir la decisión de renunciarlo, teniendo en cuenta el carácter personalísimo de la prestación.

No obstante, no es descartable que en el procedimiento civil de reclamación de alimentos, promovido a instancias del o de los parientes con derecho de alimentos, saliera a relucir esa renuncia al IMV, de modo que se pudiera resolver el procedimiento de forma favorable a estos últimos, tomando el juez como base el derecho a reclamar el IMV (LA LEY 8087/2020) (a reclamarlo de nuevo, a pesar de la renuncia al mismo) como elemento patrimonial incluible dentro de la «capacidad económica» del alimentante («caudal o medios de quien los da»: art.146 CC (LA LEY 1/1889)), donde sabemos que se computan todos sus salarios, ingresos y bienes, incluyéndose las expectativas seguras de obtenerlos. De ese modo se obligaría de forma indirecta a no renunciar al IMV, o si no puede deshacerse, volver a solicitarlo, para con él poder hacer frente a todas o algunas de las necesidades de los alimentistas.

Veamos ahora la perspectiva del alimentista —no del alimentante— que renuncia al IMV previamente concedido. ¿Qué puede hacer el pariente con deber de alimentos? Esta pregunta ya fue respondida más arriba en el apartado 2.

No obstante lo anterior, en última instancia, y desde un punto de vista valorativo, la renunciabilidad del IMV nos lleva a hacernos la siguiente pregunta: ¿cómo es posible que se pueda renunciar al IMV (LA LEY 8087/2020), siendo a partir de ahora una prestación de carácter prioritario respecto de los alimentos privados, y no se pueda, en principio, renunciar a los alimentos, por la vigencia del art. 151 Código Civil (LA LEY 1/1889)?.

Quizás el legislador civil debería revisar la regulación de los alimentos legales, para permitir en su caso esa posible renuncia, de forma similar a como lo prevé el citado artículo 15.1, letra e) del Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020). De lo contrario, se estaría manteniendo una obligación legal a cargo de los parientes que no tendría justificación en comparación con el IMV (LA LEY 8087/2020), volviéndose a un sistema asistencial que sin duda ha sido modificado sustancialmente con esta nueva norma, al seguir primándose la asistencia privada por encima de la pública, que sería libremente disponible en cuanto renunciable sin ningún requisito ni condición.

VI. La concesión del IMV y la posibilidad de solicitar modificación de medidas por pensión de alimentos

Otro de los temas que sin duda va a plantear la aplicación del IMV (LA LEY 8087/2020) es la de si su concesión al beneficiario, cuando tenía una previa pensión alimenticia a su favor, puede servir de base para que el obligado a prestarla solicite una modificación de medidas ex arts. 90.3 (LA LEY 1/1889) o 147 CC (LA LEY 1/1889), y pida al juzgado una reducción o incluso una extinción de la obligación de alimentos conforme al procedimiento previsto en el artículo 775 LEC. (LA LEY 58/2000)

Teóricamente, conforme a las reglas del C.Civil, cualquier cambio sustancial en la fortuna del alimentista, debería permitir esa solicitad de cambio, tras la obtención del IMV.

No obstante, sabemos que los parámetros para esa modificación son los fijados en el artículo 146 CC (LA LEY 1/1889), a saber, la fortuna del obligado o las necesidades del alimentista. Propiamente, una mejora en la posición económica de este último, propiciaría una extinción, pero no una modificación.

En todo caso, ¿hasta qué punto la consecución de una pensión por IMV supone un cambio sustancial de las circunstancias, para justificar la extinción o la modificación?
Difícilmente con la paga del IMV que se reciba se van a cubrir las necesidades de alimento, vestido y sobre todo vivienda

Para dar respuesta a la cuestión, habría que hacerlo previamente a la siguiente: ¿el IM está previsto para cubrir todas las necesidades del alimentista? No lo creemos. A nuestro juicio, constituye una ayuda en situaciones de debilidad o vulnerabilidad del alimentista, pero difícilmente con la paga que se reciba se van a cubrir las necesidades de alimento, vestido y sobre todo vivienda (salvo que viva con el alimentante, en cuyo caso no habría pensión económica, sino asistencia material, por lo que el IMV (LA LEY 8087/2020) no serviría para justificar la salida («echar fuera») del alimentista, dado que con lo recibido no se podría cubrir la necesidad de pagar el alquiler de una vivienda, ni siquiera un alquiler social.

Es más, la regulación del IMV (LA LEY 8087/2020) parece que no incide en la cobertura de necesidades habitacionales del beneficiario, por lo que estas prestaciones deberán ser cubiertas directamente, en la buena parte de los casos, por los familiares…

No obstante, cabe pensar que la aprobación a favor del alimentista (sea hijo, cónyuge o pariente) del IMV puede constituir un hecho suficientemente relevante para instar judicialmente la modificación de medidas. Pudiera parecer un tanto injusto, en cuanto estamos hablando de sujetos en situación de especial vulnerabilidad, para los que una prestación por IMV sólo les arreglará parte del problema, pero no su totalidad. Sin embargo, las normas civiles no hacen distingos, por lo que cualquier cambio relevante en la situación económica debe dar pie, si así se plantea, a una demanda de modificación de medidas, que tendría visos de prosperar.

Esto no significa que de forma generalizada se vaya a admitir la modificación de medidas ex art. 775 LEC. (LA LEY 58/2000) Hay que tener en cuenta que, si ya había una pensión de alimentos preestablecida, sería un «ingreso» que deberá computarse para fijar la cuantía exacta por IMV, de modo que esa pensión reduciría la cantidad a percibir por IMV (LA LEY 8087/2020). En consecuencia, es probable que en un número de casos relevante, el juzgador no estimase la pretensión de modificación de mediada en cuanto a la reducción de la pensión por alimentos.

VII. El IMV y las normas procesales sobre embargabilidad de bienes y pensiones

Finalmente, nos planteamos a continuación en qué medida la aprobación del IMV (LA LEY 8087/2020) puede ejercer algún tipo de influencia en las reglas procesales sobre derechos, bienes o pensiones susceptibles de embargo.

Por lo pronto, está claro que el IMV es inembargable, tal como dispone el artículo 3, letra e) del Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020), señalando como excepción la prevista en el art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015).

Dicho artículo 44 del Texto Refundido de la LGSS (LA LEY 16531/2015) recoge como salvedad, a los efectos que aquí nos interesan, la posibilidad de embargo «en orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos». Esto significa que las pensiones recibidas como IMV (LA LEY 8087/2020), como ya adelantábamos, pueden servir para cubrir las necesidades alimenticias cuando menos de los parientes más próximos, tales como hijos, sin distinción de si son mayores o menores, y cónyuge.

Los demás parientes con derecho de alimentos carecerán de la posibilidad de embargar la pensión. No obstante, en la medida en que convivan con el alimentante y formen con él una unidad de convivencia, podrán beneficiarse de forma indirecta de las percepciones derivadas del IMV (LA LEY 8087/2020) de aquél, al margen de que puedan ser en algunos casos titulares de un propio IMV como adición al obtenido por el alimentante solicitante (unidad de convivencia con dos titulares mayores de 23 de años, uno de ellos alimentista).

Las limitaciones referidas en cuanto a inembargabilidad plantea el problema de que, disponiendo de bienes procedentes del IMV (LA LEY 8087/2020), el alimentante se vea demandado por alguno de esos parientes sin derecho a embargo ex art. 44 LGSS (LA LEY 16531/2015), por ejemplo, un nieto o un hermano, dándose la tesitura de que el juez civil le conceda una pensión alimenticia mínima de subsistencia, dados los magros ingresos del alimentante titular del IMV (LA LEY 8087/2020), pero, en caso de incumplimiento del alimentante, no pueda ser embargado el IMV (LA LEY 8087/2020), en la medida necesaria, por prohibirlo el citado artículo 3 del Real Decreto-Ley 20/2020 (LA LEY 8087/2020) por su remisión al art. 44 TR de TGSS.

Probablemente, hubiera sido más lógico prever la ampliación de la excepción del art.44 citado para dar cabida al embargo por parte de todos los parientes con derecho de alimentos, aunque no sean cónyuge ni hijos del titular del IMV. En todo caso, puede ser razonable el recurso a la analogía, y ampliar la norma citada a estos otros parientes con derecho de alimentos legal.

No obstante lo anterior, debemos preguntarnos en qué situación quedan, respecto de las percepciones por IMV (LA LEY 8087/2020), lo dispuesto en los arts. 607 (LA LEY 58/2000) y 608 de LEC. (LA LEY 58/2000) El primero de ellos dispone como límite al embargo el no superar, las percepciones o «pensiones» recibidas por el embargado, el límite del salario mínimo interprofesional. Es evidente que el IMV, siendo una «pensión» no contributiva de la Seguridad Social, no va a superar nunca o prácticamente nunca ese límite, por lo que, aun tratándose de embargo a favor de hijos o cónyuge, sería de hecho inembargable.

Pero en todo caso no puede perderse de vista que la LEC establece en su artículo 608 la posibilidad de embargo de «pensiones» cuando se trate de ejecución de sentencias que condene al pago de alimentos (y sólo en esos casos), a pesar de no superarse el límite del salario mínimo interprofesional, quedando al criterio del juez la fijación de la cantidad susceptible de embargo. Así pues, a la postre, es posible embargar el IMV (LA LEY 8087/2020) pero sólo en el marco de lo previsto en el art. 608 de LEC (LA LEY 58/2000), con las condiciones fijadas en el mismo, sin que pueda ser obstaculizado por el art. 44 antes citado, el cual no regula la forma y condiciones del embargo a favor de los hijos o el cónyuge.

En general, la consideración de las pensiones percibidas por IMV, precisamente por constituir un «mínimo», debe conducir a una visión restrictiva de la embargabilidad de la misma, por lo que sólo debería admitirse excepcionalmente esa posibilidad.

En última instancia, la reciente regulación del IMV (LA LEY 8087/2020) obliga a preguntarse de nuevo por la prevalencia entre el mismo y el deber de alimentos civil.

Pues bien, en la medida en que el Real Decreto-Ley remite a la regulación del art.44 del TR de LGSS (LA LEY 16531/2015), y éste a su vez remite, en la excepción recogida, a los alimentos a favor de hijos o cónyuge, se está dando a entender a la postre que el Estado es quien, a través del IMV, va a proporcionar a partir de ahora la asistencia precisa para cubrir las propias necesidades y las de la propia familia, dado que está previsto legalmente que los alimentos puedan ser cubiertos mediante una parte de las percepciones correspondientes al IMV (LA LEY 8087/2020), al ser posible el embargo de este último para cubrir posibles alimentos.

(1)

Al respecto, cabe citar la STS de 22 de j

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