el derecho de la gestante a elegir el lugar de nacimiento de su hijo Vicente Lomas Hernández

STC 66/2022, de 2 de junio: el derecho de la gestante a elegir el lugar de nacimiento de su hijo
Vicente Lomas Hernández


Diario La Ley, Nº 10119, Sección Tribuna, 27 de Julio de 2022, Wolters Kluwer

ÍNDICE
I. Exposición del caso
II. Los hechos
III. Votos particulares
Normativa comentada
Jurisprudencia comentada
Resumen
El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo contra los autos que ordenaron el ingreso obligado en un centro hospitalario de una gestante con parto de riesgo que quería dar a luz en su domicilio.

I. Exposición del caso

La STC (LA LEY 117058/2022) se pronuncia en amparo sobre la impugnación de los autos de 24 de abril y de 15 de mayo de 2019, ambos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que, respectivamente, acordó el primero el ingreso obligado de la gestante en el centro hospitalario para la práctica de un parto inducido, y rechazó el segundo la nulidad del anterior.

Ambas resoluciones del juzgado acordaron el ingreso obligado en un centro hospitalario como consecuencia de la valoración clínica de tratarse de una situación de riesgo inminente para la vida y la salud del feto, que podrían requerir de atención médica asistencial y hospitalaria.

Asimismo también llevó a los tribunales la actuación de los servicios médicos del centro hospitalario en el que fue ingresada aquella, que calificó como «vía de hecho», haciéndolo en este último caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante la STC objeto de comentario únicamente se pronuncia sobre las resoluciones judiciales que autorizaron el ingreso obligatorio.

II. Los hechos

1. D.ª CP, así como su pareja, habían mostrado su voluntad de que el alumbramiento de su futura hija tuviera lugar en el domicilio familiar en Oviedo, de tal manera que el parto se produjera en dicho hogar familiar asistida la gestante por una matrona

2. Cuando el período de embarazo se prolongó hasta llegar a la semana 42+2, D.ª CP, y su pareja acudieron al centro hospitalario el día 23 de abril de 2019, con objeto de realizar un control de bienestar fetal, manifestándole el jefe del servicio de partos que, por tratarse de un embarazo que había rebasado el período ordinario de gestación, les proponía la «inducción al parto» o, en su defecto una prolongación de la monitorización del embarazo con control del bienestar fetal, a lo que aquellos respondieron que consultarían con los profesionales que habían contratado y tomarían una decisión. Sin embargo, esta fue la última visita que hicieron a los servicios médicos del hospital.

3. Al día siguiente de la visita, 24 de abril de 2019, el subdirector de servicios quirúrgicos y críticos del área sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, el subdirector del centro hospitalario), a petición del jefe del servicio de partos que había atendido a D.ª CP, dirigió un escrito al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que se hallaba en funciones de juzgado de guardia, en el que, después de poner en conocimiento de ese juzgado que D.ª CP, había expresado su deseo de dar a luz en su domicilio, mediante parto natural, atendida por las matronas que había contratado, le comunicaba de modo textual lo que sigue: «Habiendo resultado infructuosos todos los intentos practicados por los facultativos de la sección de obstetricia para prevenirle acerca de la necesidad de ingresar en el hospital para inducción inmediata del parto, y dados los graves riesgos derivados para la vida del feto, se traslada a este juzgado de guardia el conocimiento de esta situación, sugiriendo la adopción de orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido».

4. A la vista de dicho escrito, el juzgado, oído el Ministerio Fiscal, cuyo informe proponía el ingreso no voluntario en el hospital de la embarazada para la inmediata práctica de parto inducido, en aplicación de la Ley de jurisdicción voluntaria (LA LEY 11105/2015) y de los arts. 29 (LA LEY 1/1889) y 158 CC (LA LEY 1/1889), así como del art. 9 de la Ley 41/2002 (LA LEY 1580/2002) y del art. 15 CE (LA LEY 2500/1978), autorizó el ingreso obligatorio de D.ª CP, en el HUCA de Oviedo. D.ª CP, no fue oída con carácter previo a la resolución judicial adoptada.

5. El ingreso en el hospital se hizo efectivo el mismo día 24 de abril de 2019 y el parto tuvo lugar en la madrugada del día 26 de abril siguiente, por medio de cesárea.

• Bien jurídico protegido por las resoluciones judiciales impugnadas:

Preservar la vida y salud del nasciturus, ante la constatación de un embarazo, prolongado en el tiempo más allá de lo establecido en el protocolo médico de actuación, a la par que satisfacer la necesidad de proporcionarle una atención sanitaria adecuada a la gestante, para superar un parto calificado como de «riesgo», eventualmente causado por aquella prolongación excesiva de la gestación.

• Argumento jurídico empleado en las resoluciones judiciales impugnadas:

Trasladar a la situación protagonizada por la gestante la misma problemática existente en los casos en los que quienes ejercen la patria potestad o tienen la representación legal del menor pueden perjudicar a este o ponerlo en peligro.

A tal efecto las resoluciones recurridas traen a colación:

a) El art, 29 del CC, que considera al concebido como nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30 del mismo cuerpo legal, con la indudable intención de atribuir al nasciturus la condición de «menor».
b) Los arts. 158.6 CC (LA LEY 1/1889) y 9.6 de la Ley 41/2002 (LA LEY 1580/2002).
• Lo que manifiesta la demandante:

a) Que la medida de ingreso obligatorio en el hospital fue acordada sin la previa audiencia de la interesada, cuando no concurría una situación de urgencia que demandara una actuación tan inaplazable.
b) La eventual vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)).
La medida privativa de libertad se hizo por un órgano judicial incompetente [el competente debería haber sido un juzgado de lo contencioso-administrativo, ex art. 8.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998) (LJCA (LA LEY 2689/1998))] y, por otro lado, la ley no prevé un procedimiento para acordar aquella medida, por lo que la misma fue adoptada sin que una norma legal «prevea la forma en que se ha de llevar a cabo». A su juicio, «tampoco tiene cobertura constitucional que la vida e integridad física de una mujer gestante pueda ponerse en peligro en beneficio del feto».

c) La vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)).
Se acordó el ingreso forzoso sin haber sido oída previamente la gestante, contra la voluntad de los padres de la menor de que el parto tuviera lugar en el domicilio familiar, sin haber sido motivada la resolución y sin que el informe facilitado por la administración sanitaria justificara la existencia de un riesgo inminente para la vida o la salud de la embarazada y del feto, ni tampoco la urgencia del mismo.

• Conflicto jurídico identificado:

Conflicto entre los derechos fundamentales antes mencionados, y de otra el bien jurídico que representa la protección del nasciturus.

• Legitimación:

Se reconoce únicamente a la madre, negándosela a su pareja y a su hija:

«Corresponde a la mujer adoptar, con entera libertad, la decisión de ser madre y, una vez dado ese primer paso y, recibida la información adecuada, en este caso, sobre el parto y la realización de su maternidad (art. 2.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LA LEY 1580/2002)) le concierne, igualmente, decidir libremente sobre su propio sustrato corporal durante la gestación, lo que supone que no debe ser objeto de injerencias ajenas que la obstaculicen de manera ilegítima, sin perjuicio de recordar que, según nuestra reiterada doctrina, ningún derecho constitucional es ilimitado cuando entra en colisión con otros bienes o valores constitucionales (por todas, SSTC 187/2015, de 21 de septiembre (LA LEY 148203/2015), FJ 4, y 130/2021, de 21 de junio (LA LEY 117534/2021), FJ 3).»

• Análisis general de la situación planteada: el derecho de la gestante a elegir el lugar de nacimiento.

El TC admite que nunca antes se ha planteado la necesidad de abordar el enjuiciamiento de un caso de ingreso obligatorio en un centro hospitalario para llevar a efecto el parto de una mujer embarazada, por la eventual concurrencia de riesgo para la vida y salud del nasciturus.

Igualmente constata que a este respecto existe un vacío en nuestro Ordenamiento Jurídico:

«Así delimitado el tipo de medida adoptada, prima facie, este tribunal advierte que la decisión judicial de acordar el ingreso obligado en un centro hospitalario para la realización de un parto calificado de riesgo para la vida del feto, no tiene una previsión específica en la ley. Nuestro ordenamiento legal no contempla un precepto o conjunto de preceptos que prevean una medida de ese contenido y alcance».

En este contexto el conflicto planteado ofrece al TC la ocasión de pronunciarse sobre una novedosa vertiente del derecho a la vida privada personal y familiar del art. 8 CEDH (LA LEY 16/1950), como es la de hacer efectivo el deseo de los futuros padres de elegir libremente el lugar de alumbramiento de su bebé y los problemas de alcance constitucional suscitados, ante una situación de grave riesgo para la vida o la salud del feto, como consecuencia del parto.

Para el TC, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resulta procedente reconocer el derecho de la gestante a elegir el lugar de nacimiento:

«el deseo de ser padres y la materialización de dicho deseo, que culmina con el parto, se integra en el derecho a la intimidad personal y familiar, como proyección directa y derivada de la dignidad humana, en especial de la dignidad de la mujer que da a luz un nuevo ser, alcanzando, igualmente, a todas las decisiones que tienen que ver con la gestación y con ese alumbramiento».

• Análisis de la situación particular de la demandante:

1. Sobre la inadecuada fundamentación jurídica empleada en las resoluciones judiciales.
El TC analiza la fundamentación jurídica empleada en las resoluciones judiciales para justificar la adopción de esta medida, y considera que la cita de los preceptos legales utilizados por las resoluciones judiciales para adoptar la medida, no tienen encaje en el caso planteado.

En este sentido la Sala recuerda que:

a) La paciente era la madre gestante y, por consiguiente, era ella quien debía prestar el consentimiento para cualquier actuación médica que le afectara, en los términos del art. 8 de la misma Ley 41/2002 (LA LEY 1580/2002), y de conformidad con el derecho a la integridad física reconocido en el art. 15 CE. (LA LEY 2500/1978)
b) Resulta inaplicable el art. 29 del CC (LA LEY 1/1889) por tratarse de un precepto referido principalmente a los casos regulados por el Código civil y, en concreto, a los efectos favorables de carácter patrimonial que le puedan reportar al concebido y no nacido,
Pese a todo, el TC defiende el razonamiento jurídico recogido en las tres resoluciones judiciales (la tercera resolución es el auto de 31 de julio de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo):

«que el marco normativo al que sometió su actuación el órgano judicial, ante la ausencia de una previsión legal expresa, ofrecía, sin embargo, una razonable cobertura legal, justificada por el juzgado para efectuar la ponderación que se le había pedido entre los derechos fundamentales de la gestante y el bien jurídico constitucionalmente protegido que representa la vida del nasciturus, en cuanto encarna —como hemos reiterado— el valor fundamental de la vida humana, garantizado por el art. 15 CE (LA LEY 2500/1978)»

2. Sobre la falta de competencia del Juzgado de Instrucción n.o 1 de Oviedo.
No se invoca la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)), sino tan solo un problema de legalidad ordinaria relativo a las normas procesales

3. Indefensión de la gestante al haber sido privada del trámite de audiencia en sede judicial.
Procedería la estimación de la queja y la concesión toda vez que la decisión judicial habría sido adoptada sin haber oído a la gestante, causándole indefensión.

No obstante lo anterior, el TC también justifica semejante proceder en el carácter marcadamente excepcional del caso:

«Se dan en el presente caso determinadas circunstancias que llevan a este tribunal a reconocer como justificado que, de modo excepcional, el juzgado hubiera llegado a omitir aquel preceptivo trámite de audiencia».

4. Falta de motivación suficiente de las resoluciones judiciales:
Se considera suficiente la motivación:

«Las resoluciones judiciales impugnadas han limitado proporcionadamente el ejercicio de aquellos derechos. Aquellas resoluciones han incluido una motivación que explica la razón del ingreso obligatorio de D.ª CP, en el HUCA de Oviedo, apoyado en la identificación del bien constitucionalmente legítimo susceptible de protección (la vida y salud del nasciturus), así como del grave riesgo que aquel corría de no ser adoptada la medida cautelar. Igualmente, han justificado la idoneidad y necesidad de tal medida, así como han ajustado, en términos de proporcionalidad, la intensidad de su aplicación a la limitación estrictamente indispensable de los derechos de la parte recurrente.»

III. Votos particulares

1. Don Juan Antonio Xiol Ríos.

No se habría tomado en consideración la decisión de omitir el trámite de audiencia de la demandante.

«Fueron escuchadas todas aquellas entidades que debían serlo por razones de interés público o institucionales —sistema sanitario y Ministerio Fiscal—, pero no la única persona que no solo tenía un interés legítimo sino un derecho subjetivo concernido en tanto que directamente afectada en sus derechos fundamentales por la decisión judicial que se debía tomar, a quien se privó de la posibilidad de alegación y prueba sobre la cuestión debatida.»

2. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Manifiesta disconformidad con «el análisis y justificación de la desestimación de la queja de amparo que denunció como inexistente o insuficiente la habilitación legal que permitiría justificar la injerencia en el derecho a la libertad y la intimidad familiar de los demandantes, que pretendían ver respetada su decisión de que el alumbramiento del hijo común se produjera en su hogar, y no en una instalación hospitalaria bajo supervisión e intervención médica.»

«El análisis no podía detenerse en apreciar la insuficiencia de una ley que satisfaga las genéricas exigencias de seguridad jurídica establecidas por la Constitución en garantía de los derechos fundamentales, sino que, como se hace más adelante en la sentencia al abordar el juicio de proporcionalidad de la medida de protección adoptada, debe extenderse a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, atendida la finalidad legítima que perseguía.»

3. D.ª María Luisa Balaguer Callejón.

• Sobre la insuficiente habilitación legal y la respuesta del TC:

«El razonamiento que ha conducido a este tribunal a dar por buena la labor hermenéutica llevada a cabo por el juzgado plantea un riesgo que no es deseable en situaciones iguales o semejantes a la aquí enjuiciada: en cada caso, la gestante se va a ver sometida al criterio del órgano judicial en cuanto a la determinación de las normas que puedan prestar cobertura legal a una decisión similar a la que en este caso se adoptó, pudiéndose producir respuestas muy dispares que originen una indeseable quiebra del principio de seguridad jurídica.»

• Insta al legislador a que proceda a regular estas situaciones:

«Es deseable que el legislador aborde la regulación de situaciones como la que se ha sometido al juicio de este tribunal, de modo que las gestantes puedan tener la imprescindible seguridad jurídica y la necesaria previsibilidad en cuanto a las reacciones que puedan producirse por parte de los poderes públicos frente a las decisiones que adopten libremente en cuanto al proceso de su embarazo y alumbramiento.»

• Denuncia la omisión del trámite de audiencia:

«Me parece necesario insistir, igualmente, en la idea de que, ante medidas como la que aquí se impugna —que no solo es privativa del derecho a la libertad de la gestante, a la que se obliga a ingresar en el hospital, sino que, además, incide de manera terminante sobre sus derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad, por imponerle una actuación médica y obviar su decisión de dar a luz en su domicilio—, es imprescindible oír previamente a la gestante, y no solo al fiscal».

• Legitimación para promover el presente recurso de amparo:

«La idea resultante de la doctrina establecida en la sentencia, se traduce en que la mujer gestante es la única con capacidad decisoria sobre su propio cuerpo, tanto desde el momento en que adopte libre y voluntariamente su decisión de ser madre, como a lo largo de todo el proceso de la gestación y la culminación con el momento del alumbramiento, y que todas las determinaciones que tome en esos momentos tan esenciales de su vida deben ser respetadas, sin imposición de voluntades ajenas. Como lógica consecuencia, la mujer es también la única legitimada para reclamar el respeto a los derechos fundamentales que se encuentran en presencia por lo que la legitimación activa en este proceso le alcanza solamente a ella».

• Reconocimiento por el legislador a la gestante de la posibilidad de que pueda optar por dar a luz fuera del centro hospitalario:

«El Sistema Nacional de Salud, solo se contempla la atención al parto en los establecimientos, centros y servicios del Sistema, propios o concertados, pero no se prevé que esa atención pueda ser realizada en el domicilio de la gestante u otro lugar fuera de aquellos.»

• El Estado debe aprobar medidas para hacer efectivo el derecho de la mujer a elegir el lugar del parto:

« Es importante que el Estado no ignore la realidad social de que existen mujeres que, en ejercicio de su autonomía y libertad ante su maternidad, deseen dar a luz en su domicilio y, en estos momentos, lo pueden estar llevando a cabo sin marco legal alguno. Por tal razón, resultaría aconsejable que, por razones de seguridad jurídica y de seguridad sanitaria, se pueda regular esta situación, estableciendo las condiciones precisas para que pueda llevarse a cabo el alumbramiento en lugares distintos de los centros hospitalarios, especialmente teniendo en cuenta no solo los riesgos que pueden producirse ante partos en los que surjan complicaciones, sino, además, las responsabilidades, en las que, como la experiencia nos demuestra, podrían incurrir tanto los sanitarios que atendieran a las gestantes en el parto domiciliario como incluso los propios progenitores».

4. Don Ramón Sáez Valcárcel:

Tres son los motivos de la discrepancia:

1. No hay habilitación legal para restringir la libertad de una mujer embarazada e ingresarla contra su voluntad en un servicio hospitalario con la finalidad de impedir que alumbre en su domicilio con asistencia de profesionales sanitarios.
2. La audiencia de la interesada y titular de los derechos es obligada e imprescindible, su preterición no estuvo justificada.
3. No se elaboró un auténtico juicio de proporcionalidad de la adecuación, necesidad y estricta proporcionalidad de la medida de internamiento
5. D.ª Inmaculada Montalbán Huertas

• No se ha tenido en cuenta la perspectiva de género.

«La conclusión a la que llega la sentencia podría permitir la disociación del cuerpo de la mujer embarazada de los derechos de los que es titular como persona, como si fuera un recipiente que alberga al nasciturus o vasija, en metáfora creada por el movimiento feminista contrario a la gestación subrogada (también conocida como «vientres de alquiler»). Ello implicaría admitir que la mujer embarazada es un mero instrumento para la consecución del fin de preservar un eventual riesgo al bien jurídico del nasciturus, con anulación de la dignidad que a aquella le corresponde como persona».

• Naturaleza y habilitación normativa de la medida de ingreso hospitalario obligatorio de mujer gestante.

La inexistencia de habilitación legal para dar respuesta al caso planteado debe suplirse con la doctrina del propio TC sobre las garantías que deben respetarse en estos casos:

«Ante la ausencia de habilitación legal específica resulta necesario aplicar la doctrina de este tribunal según la cual la adopción de una decisión que implica una evidente restricción de la libertad física (art. 17.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y de la intimidad personal (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)), debe ir revestida de una serie de garantías mínimas clara y terminantemente exigidas por todas aquellas normas de rango legal que regulan supuestos de privación de libertad».

Dichas garantías son:

(i) Previa audiencia de la persona afectada por la medida limitativa del derecho a la libertad o la intimidad personales;
(ii) Constatación de las circunstancias específicas que, en el caso concreto, vienen a justificar la adopción de la medida;
(iii) Juicio de proporcionalidad que ha de tener en cuenta las manifestaciones de la persona afectada y las circunstancias específicas que, en el caso concreto, justifican la adopción de la medida para la consecución del fin legítimo al que se dirigen.
Denuncia déficits de audiencia y de motivación judicial insubsanables:

«En ningún momento se dio audiencia ni se escuchó a la mujer gestante, ni antes ni después del dictado de la resolución judicial que acordaba su traslado e ingreso hospitalario forzosos para la inducción del parto, caso de ser necesario».

• Ausencia de motivación reforzada y del necesario juicio de proporcionalidad.

i) Insuficientes datos:
«la decisión de traslado e ingreso hospitalario forzoso para la práctica, en caso necesario, de un parto inducido se adoptó por el juzgado sobre la base de datos estadísticos, de manera preventiva, y sin tener conocimiento de las circunstancias específicas en que se hallaba la mujer en ese momento concreto».

ii) Posible adopción de medidas alternativas:
«El juzgado de guardia podría haber acordado la práctica de un reconocimiento urgente domiciliario de la mujer gestante con carácter previo a la adopción de la decisión, bien por el médico forense bien por ginecólogo designado al efecto, a fin de constatar si su estado físico en ese momento podía constituir un riesgo específico y actual para su propia vida o integridad física o para el nasciturus, y determinar las medidas precisas para conjurar esos riesgos concretos y constatados».

ii) Prevalencia injustificada del nasciturus sobre los derechos de la madre:
(…) «La conclusión es que el juzgado de instrucción de guardia, concede una absoluta prevalencia a los intereses y bienes jurídicos del nasciturus y realiza una postergación, igualmente absoluta, de los derechos fundamentales de la madre gestante o de sus intereses».

• Discriminación directa por razón de sexo y estereotipos de género:

i) La supuesta existencia de una situación de urgencia no puede prevalecer sobre los derechos de la mujer embarazada:
«La idea de que, en una situación de urgencia, la prevalencia de los bienes constitucionalmente protegidos del nasciturus es tal que puede prescindirse de todas las garantías constitucionales exigidas para la limitación de los derechos fundamentales de las mujeres embarazadas, implica un debilitamiento muy relevante de los derechos fundamentales de estas, por el solo hecho de tener la capacidad de llevar en su cuerpo dicho bien jurídico. Esto constituye una discriminación directa por razón de sexo».

ii) La decisión del juzgado podría estar influenciada por los estereotipos de género:
«la omisión del trámite de audiencia pudo obedecer a estereotipos e ideas preconcebidas perjudiciales para los derechos de las mujeres. Las expectativas asociadas al rol maternal están condicionadas, todavía hoy, por el modelo tradicional de la maternidad, basado en la entrega, cuidado y la emotividad; de manera que la ausencia de audiencia a la mujer pudo deberse a que se apartó del rol de sumisión y obediencia a los servicios médicos —optando por intentar el parto en casa con ayuda de matrona— y se prejuzgó como obstinada e irrazonable su postura, por negarse a cumplir lo que el día anterior le habían recomendado los servicios médicos, y entenderse que la madre no se sacrificaba respecto al bien superior del no nacido»

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