Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 4 Nov. 2024. Recurso 1128/2022 (LA LEY 310533/2024)
Diario LA LEY, Nº 10617, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Noviembre de 2024, LA LEY
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Dada la posición de dominio que la asociación ostenta en la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de la Laguna, que tienen además un indudable carácter social y cultural, su consideración como “asociación religiosa de caballeros”, y la consiguiente exclusión de las mujeres, determina que la interesada no tenga posibilidad de ejercer esa actividad de culto de la Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio, y que, por tanto, resulten vulnerados sus derechos a la no discriminación por razón de género y de asociación.
El TC, con tres votos particulares, ha estimado el recurso de amparo interpuesto por una mujer contra la sentencia del TS (LA LEY 262199/2021) que, acogiendo el recurso de casación promovido por la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, anuló las dictadas por la AP Santa Cruz de Tenerife (LA LEY 343300/2020) y por el Juzgado de Primera Instancia (LA LEY 16678/2020) que habían declarado el derecho de la recurrente a asociarse a la Esclavitud, estableciendo la modificación del art. 1 de los estatutos de la asociación, en el sentido de suprimir el genitivo «caballeros».
Considera que dicha sentencia, que reputó prevalente el derecho de asociación de la Esclavitud en su dimensión autoorganizativa, en relación con el derecho a la libertad religiosa en su dimensión de autonomía organizativa, vulnera los derechos de la recurrente a la no discriminación por razón de género y de asociación, y en consecuencia, declara su nulidad y el restablecimiento de la vigencia de las sentencias pronunciadas en apelación y en primera instancia.
Recuerda la Sala que la imposibilidad de la recurrente de asociarse a la Esclavitud, que fue fundada en 1659, es consecuencia de la previsión recogida en el art. 1 de sus estatutos, que dispone que «La Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna es una asociación religiosa de caballeros».
Explica que, dado que la Esclavitud es una asociación religiosa, que efectivamente goza del derecho a la libertad religiosa, la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto exige determinar, en primer lugar, si la exclusión de las mujeres prevista en sus estatutos está amparada por su autonomía religiosa.
Indica en este sentido que una restricción a los derechos y libertades reconocidos en la Carta Magna, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación, que se fundamente en la necesidad de salvaguardar la autonomía de una asociación religiosa, en tanto manifestación del derecho a la libertad religiosa amparada en el art. 16 CE (LA LEY 2500/1978), exige que exista una amenaza probable y seria a dicha autonomía y que la restricción sea proporcional, de modo que el principio de autonomía no puede alegarse de forma abusiva, insuficientemente motivada, arbitraria, o con un propósito ajeno al ejercicio de la autonomía de la religión en cuestión.
Sin embargo, en el caso, señala el Tribunal que ni la Esclavitud ni el Obispado de Tenerife han puesto de manifiesto que la prohibición de las mujeres de formar parte de la Esclavitud obedezca a una motivación religiosa, más allá de insistir en que los fines de la asociación son exclusivamente religiosos y que, en consecuencia, solo a la Hermandad le corresponde decidir si las mujeres se incorporan a la misma, alegación abstracta a la libertad religiosa que no puede justificar una restricción al derecho fundamental de no discriminación por razón de sexo, en la medida en que la autonomía de las comunidades religiosas que es objeto de protección en la CE no puede alegarse de forma abusiva.
Tampoco aprecia el Constitucional que la decisión de no admitir mujeres en la Esclavitud esté fundada en motivos atinentes a la ética o a su organización religiosa, como lo demuestra el hecho de la admisión de mujeres era una cuestión que ya se estaba debatiendo internamente, a lo que añade que, siendo la Esclavitud una asociación regida por el derecho canónico, este derecho no impide que las mujeres se integren en las Hermandades y Cofradías.
De este modo, concluye que no existen razones de índole religiosa o moral que permitan amparar la restricción de los derechos fundamentales de la recurrente en el lícito ejercicio de la Esclavitud de su derecho fundamental a la libertad religiosa.
A continuación, la Sala examina si la exclusión de mujeres puede estar amparada por la facultad de autoorganización de la que gozan las asociaciones privadas conforme al derecho de asociación.
Afirma al respecto que si bien una asociación privada ostenta el derecho a elegir libremente a quien asocia, esta facultad no puede suponer una discriminación por razón de género cuando la asociación ostente una posición «privilegiada» o «dominante» en el campo económico, cultural, social o profesional, de forma que la no pertenencia a dicha asociación suponga un quebranto objetivo de los intereses de las mujeres en dichos ámbitos.
Pone de relieve que la sentencia recurrida en amparo apreció que la Esclavitud no ostenta una posición de dominio porque las actividades que realiza, y de las que se excluye a la recurrente, son actos de culto religioso y ajenos a toda connotación económica, profesional o laboral. Subraya que de esta manera se examinan dos de los ámbitos en los que una asociación puede desempeñar ese papel dominante, como son el económico y el profesional, pero no se aborda la cuestión determinante de si la asociación podía ser una asociación dominante en los ámbitos social y cultural.
El Constitucional destaca en esta línea que los actos devocionales y de culto llevados a cabo por la Esclavitud son también actos «culturales”, y recalca al respecto que el que sean actos de culto no excluye que puedan tener también una proyección social o cultural, dado que la cultura y la religión, siendo elementos distintos, no son compartimentos estancos, y un gran número de manifestaciones religiosas en España forman parte de la historia y cultura social de nuestro país.
Apunta que el factor cultural, social e histórico de esos actos de culto es aún más evidente si se tienen en cuenta las subvenciones y ayudas públicas que la Esclavitud ha recibido para la rehabilitación de la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de la Laguna, que data finales del siglo XVI y constituye una de las imágenes más veneradas en la isla de Tenerife.
Así las cosas, sostiene la Sala que, dada la posición de dominio que la Esclavitud ostenta en la realización de los actos devocionales relacionados con la Sagrada Imagen del Santísimo Cristo de la Laguna, la recurrente no tiene posibilidad de ejercer esa misma actividad de culto de dicha Imagen en otra hermandad o cofradía del municipio. En consecuencia, concluye que la imposibilidad de ingresar en la Esclavitud por el simple hecho de ser mujer constituye una discriminación por razón de género prohibida por el art. 14 CE (LA LEY 2500/1978) que tampoco queda amparada por la libertad de autoorganización de la Esclavitud ex art. 22 CE. (LA LEY 2500/1978)
En cuanto a los votos particulares, Doña Inmaculada Montalbán emite un voto concurrente por el que considera que no se ha tenido en cuenta el principio de transversalidad de la igualdad de género, presente en la CE. A su juicio, la razón fundamental que debió conducir a la estimación del recurso de amparo es que la exclusión de las mujeres que recoge el art. 1 de los estatutos de la Asociación Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna vulnera el mínimo común normativo antidiscriminatorio, y, con ello, el derecho de la recurrente en amparo a no ser discriminada por razón de su sexo.
También ha redactado un voto concurrente Doña María Luisa Balaguer, que mantiene que un enfoque que sitúe en el centro la situación discriminatoria conduce, por un lado, a justificar que el Estado intervenga en la selección de sus miembros por las asociaciones religiosas cuando el ejercicio de tal facultad sea contrario a los principios y valores asociados al ejercicio de las libertades individuales, la proyección de la igualdad y la promoción de la dignidad humana, y por otro, redirige el foco hacia la protección de la dimensión individual de la libertad religiosa de las mujeres, que han sido objeto de discriminaciones históricas.
Por último, formulan un voto discrepante los magistrados Don Enrique Arnaldo y Don Ramón Sáez, que disienten de la aplicación del criterio de la posición dominante que efectúa la sentencia. Entienden que no ha quedado demostrado que la asociación ostente una posición privilegiada o dominante en el campo cultural, económico, profesional o social de tal magnitud que justifique la limitación del derecho de la entidad a elegir libremente a quien asocia. Para estos magistrados el Constitucional consagra un supuesto derecho de los particulares a ingresar en la asociación de su elección cuando esta ostente una posición dominante, y lo hace sin matizar o perfilar el significado de tal posición dominante en términos constitucionales, como límite de una de las facetas del derecho de asociación constitucionalmente protegido, obviando la premisa que, para ese supuesto derecho de incorporación, representa el carácter esencial que tienen los estatutos para preservar la libertad asociativa.