La dispensa de la obligación general a declarar como testigo


Diario La Ley, Nº 9557, Sección Tribuna, 21 de Enero de 2020, Wolters Kluwer
Normativa comentada
Constitución Española de 27 Dic. 1978
TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 24
2.
RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
LIBRO II. DEL SUMARIO
TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
CAPÍTULO V. DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS
Artículo 416
LIBRO III. DEL JUICIO ORAL
TÍTULO III. De la celebración del juicio oral
CAPÍTULO III. DEL MODO DE PRACTICAR LAS PRUEBAS DURANTE EL JUICIO ORAL
SECCIÓN SEGUNDA. Del examen de los testigos
Artículo 714
Jurisprudencia comentada
TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 130/2019, 12 Mar. 2019 (Rec. 87/2018)
TS, Sala Segunda, de lo Penal, AC, 23 Ene. 2018
TS, Sala Segunda, de lo Penal, AC, 24 Abr. 2013
Comentarios
Resumen
El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) establece la dispensa de la obligación de declarar como testigo. La misma ha sufrido múltiples reformas para adaptarse a las soluciones aportadas por nuestro Tribunal Supremo (en adelante TS), a través de complementos y en último lugar a través del Acuerdo de 23/1/18, conformando en la actualidad un sistema que no está exento de polémica.
I. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo abordamos la dispensa de la obligación general a declarar como testigo, prestando especial interés a la figura del cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, estudiando en los últimos epígrafes el resto de sujetos amparadas por la dispensa legal. Es por ello que debemos realizar la aproximación a la legislación específica en materia relacionada con la protección contra la Violencia de Género.
El 28 de enero de 2005 entró en vigor la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LA LEY 1692/2004). La misma nace amparada en el artículo 15 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en adelante CE, el cual establece el derecho de todas las personas a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, vinculando referido precepto y debiendo regularse por ley.
En la sociedad española, las agresiones sufridas por las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo en la actualidad una mayor conciencia del problema que en el pasado, influyendo, entre otros factores, el trabajo realizado por las organizaciones de mujeres que luchan contra todas las formas de violencia de género, produciendo un rechazo colectivo y una alarma social (1) .
La declaración de la víctima, y con más sentido en los delitos de violencia de género, puede enervar la presunción de inocencia (2) , aún cuando constituya el único testimonio, requiriendo que se desarrolle en el plenario una prueba de cargo con las garantías de inmediación, contradicción y defensa de la que pueda deducirse razonablemente la culpabilidad del acusado.
Pese a poner a disposición de las víctimas los instrumentos por parte de la Administración hay un importante número de mujeres que no denuncian, por múltiples motivos (3) o que iniciado el procedimiento deciden no continuar, siendo múltiples las circunstancias que condicionan el mismo, tales como la dependencia emocional y/o económica, existencia de hijos, presión del entorno, situación social, miedo a enfrentarse al futuro de forma autónoma etc. Debemos recordar que, como estima Columa Herrera (4) , en el 90% de las ocasiones, la única prueba de la que se dispone es el testimonio de la víctima en los asuntos sobre violencia de género. Entre las formas de no continuar el procedimiento encontramos el acogerse a su derecho a no declarar en la fase de instrucción o posteriormente en la vista del acto del juicio oral, es decir, la dispensa a no declarar prevista en el artículo 416 de la LECrim (LA LEY 1/1882) (5) .
Aunque se presta especial interés al artículo 416 de la LECrim (LA LEY 1/1882), desde la perspectiva de cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, no por ello se excluyen en el presente trabajo el de sujetos amparados por la dispensa legal.
El fundamento de la dispensa lo resalta la STS (6) de 10 de mayo de 2007 (LA LEY 20352/2007), la cual en el Fundamento de Derecho tercero dispone que «el secreto familiar que tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar». Además de que «conforme señalábamos en la sentencia núm. 292/2009, de 26 de marzo, (LA LEY 14631/2009) en algún caso se ha proclamado un dudoso principio de que el precepto contenido en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo y de ello se desprende la ausencia de la obligación de declarar» (7) . En este sentido se pronuncia Lopez Candela (8) ampliando a puramente pragmáticas.
Pero se ha ido un paso más, en el sentido de considerar que «conforme a la sentencia núm. 292/2009, de 26 de marzo, en algún caso se ha proclamado un dudoso principio de que el precepto contenido en el artículo 416.1 de la LECrim (LA LEY 1/1882) está concebido para proteger al reo y presunto culpable y no para perjudicarlo y de ello se desprende la ausencia de la obligación de declarar» (9) .
II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA DISPENSA GENERAL A DECLARAR COMO TESTIGO EN LA LECRIM
La dispensa general a declarar ha sufrido una larga evolución en nuestros textos legales. Las Partidas examina a los familiares de prestar testimonio, en la Ley XI, título, partida Tercera. En un momento posterior fue recogida por el artículo 57 del Proyecto de Código Criminal de 1821, el artículo 414 del Proyecto de Código Criminal de 1829, el artículo 311 de la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 22/XII/1873 y del artículo 573 de la Compilación General de disposiciones vigentes sobre Enjuiciamiento Criminal de 1879 (10) .
Con la promulgación de la actual LECim, se incluye en el 416 (LA LEY 1/1882), el cual establecía en su redacción original que: «Están dispensados de la obligación de declarar: 1.º Los parientes del procesado en línea directa ascendente o descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número tercero del artículo 261.El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia. 2.º El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor. Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.»
El 4 de noviembre de 2019 se publica la modificación (11) que incluye tras, «el cónyuge» a «persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial». De la reforma operada Lopez Candela (12) critica que en poco o nada se han venido a resolver las cuestiones suscitadas como si el perjudicado es un tercero ajeno a la familia y cuando la víctima sea el propio dispensado.
Y la última actualización, se producen con la publicación del 28 de abril de 2015, la cual añade el apartado 3 (LA LEY 1/1882), en virtud del artículo 1.9 de la LO 5/2015, de 27 de abril (LA LEY 6906/2015) (13) .
III. PERSONAS A LAS QUE ES DE APLICACIÓN LA DISPENSA
Entrando en el fondo del artículo 416 de la LECrim (LA LEY 1/1882) procede en primer lugar el estudio de cada uno de los sujetos amparados por la dispensa legal.
1. Testigo-víctima
En primer lugar, debemos deslindar al cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial cuando es víctima de violencia de género y cuando no lo es.
Debemos partir del artículo 707 de la LECrim (LA LEY 1/1882), el cual establece que «Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.» Por tanto, el primero de los supuestos del artículo 416 de la LECrim (LA LEY 1/1882) sería la víctima de violencia de género. En este sentido la respuesta debe ser afirmativa, y en este sentido se pronuncia la STS de 10 de mayo de 2007 (LA LEY 20352/2007) (14) , en el sentido de fundar la naturaleza de la dispensa en los vínculos de solidaridad existentes en la familia, con el fin de ofrecer una alternativa entre el cumplimiento de una obligación legal y los deberes de fidelidad con los familiares. A la víctima de violencia de género encontramos incluida, de conformidad con la STS de 17 de diciembre de 1997 (LA LEY 1432/1998) (15) .
Con posterioridad, reunidos el Grupo de Expertos en Violencia Domestica y de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), señalan que cuando la parte es víctima «resulta lógico entender que no puede aplicarse el art. 416 LECrim» el cual se prevé para proteger al pariente que interviene como testigo, no para proteger a la víctima. Es por ello que entiende que el hacer uso del artículo 416 LECrim (LA LEY 1/1882) podría suponer un auténtico fraude de ley. (16)
El TS (17) se pronuncia en el sentido de indicar que cuando la víctima formaliza la denuncia de forma espontánea y para obtener una protección personal, no es de aplicación el artículo 416 de la LECrim (LA LEY 1/1882), siendo seguido este criterio (18) .
Iniciada la instrucción, en los casos de violencia de género, surgió la controversia a la hora de fijar un criterio cuando la perjudicada estuviera personada como acusación particular. El TS (19) lo deja resuelto a raíz del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala II de fecha 24 de abril de 2013 (LA LEY 95807/2013) que determinó el alcance de la dispensa del art. 416 de la LECrim (LA LEY 1/1882), el cual establece que «La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416 LECrim alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos, a que se refiere el precepto». Se exceptúan: «a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga al efecto. b) Supuestos en que el testigo está personado como acusación en el proceso».
Queda despejada la duda acerca de la exención, quedando resuelto en el sentido de establecer que si se encontrare la perjudicada personada como acusación en el procedimiento no sería de aplicación la dispensa establecida en el artículo 416 LECrim. Posteriormente estudiaremos la solución que da el TS para el supuesto en que la víctima se desiste a continuar ejerciendo la acusación particular.
2. Personas unidas por análoga relacion de afectividad a la conyugal
Como indicaba anteriormente, el fundamento del precepto objeto de estudio se encuentra en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar (20) . Pero puede darse el supuesto de parejas de hecho. En nuestra legislación encontramos preceptos que regulan esta situación, como es el caso del art 219.1ª (LA LEY 1694/1985) y 2 ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)(LOPJ) (21) el cual establece que «El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.»
Aunque inicialmente hubo posturas contrarias (22) , en la actualidad y tras la modificación operada el 4 de noviembre de 2009 (23) en la que se incluye tras, «el cónyuge» a «persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial» queda zanjada toda discusión.
Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado
No obstante, el objeto de discusión va un paso más, al surgir la duda si se precisa de convivencia en el seno de la relación. En este sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Constitucional (en adelante TC) (24) de 6 de junio de 2006, en virtud del cual el Fiscal General del Estado apunta que «la doctrina constitucional en torno al derecho de igualdad ante la Ley se sintetiza en la STC 23/2006, de 30 de enero (LA LEY 10982/2006), FJ 3. También reproduce en su totalidad el fundamento jurídico 3 de la STC 155/1998, de 13 de julio (LA LEY 8263/1998). Indica el Fiscal General del Estado que la doctrina sentada en estas resoluciones «no hace descansar la legitimidad constitucional de la igualdad o la desigualdad de trato normativo entre el matrimonio y la convivencia more uxorio en la convivencia, sino en la existencia o no de libertad de elección para elegir el tipo de relación. Por otra parte, la equiparación operada en algunos tipos específicos de la parte especial del Código Penal, entre ambos tipos de relaciones afectivas, entre ellos los referidos a los que la Sala promovente, identifica como «art. 153 CP (LA LEY 3996/1995) y todo el corolario de normas relacionadas con la violencia de género», se ha efectuado prescindiendo para ambos tipos de relaciones del requisito de convivencia, esto es de modo radicalmente opuesto al señalado por los promoventes (vgr. Arts. 148 (LA LEY 3996/1995), 153 (LA LEY 3996/1995), 171 (LA LEY 3996/1995), 172 (LA LEY 3996/1995), 173 (LA LEY 3996/1995), 620 CP (LA LEY 3996/1995))». Si ello es así, la justificación esgrimida para sostener la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, desde el punto de vista del principio de igualdad, proscripción de la arbitrariedad y como efecto reflejo del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), carece de todo sustento.» E indica que «En opinión del órgano judicial ha habido un trato desigual y discriminatorio de las parejas que conviven more uxorio no tanto porque se les deniegue un derecho sino porque no se les extiende una dispensa de carácter procesal». Por tanto concluye que «al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LA LEY 1/1882). Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado». En este sentido, de no exigir la convivencia se pronunció también el Tribunal Constitucional en su Auto 187/2006, de 6 de junio (LA LEY 319572/2006).
3. El supuesto de los menores sometidos a patria potestad
La previsión de dispensa en relación al parentesco del testigo se halla recogida en el artículo 24. 2 in fine de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), el cual dispone que « la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos », encontrando el fundamento en la relación de parentesco y la relación familiar (25) .
Otra cuestión controvertida es la declaración testifical prestada por menores de edad sometidos a patria potestad. En este sentido se da el supuesto de la falta de advertencia del contenido del artículo 416 de la LECrim (LA LEY 1/1882), en virtud de la cual se impugnaba la sentencia por «vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), por no haber sido informado el menor, hijo del acusado, de la debida dispensa a declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)». El TS (26) resuelve en el sentido de indicar que la madre del menor se encuentra personada en el procedimiento en nombre de su hijo, ejercitando la Acusación Particular en interés del menor, y habiendo manifestado, el menor, en el acto del juicio oral. El TS rechaza la solicitud de nulidad al no considerar «procedente, ni prudente, ni conveniente para el menor sustraerlo a esa declaración, sino que de sus propios actos se infiere racionalmente su voluntad de primar el deber de veracidad de su hijo como testigo al vínculo de solidaridad y familiaridad que le unía al acusado.»
En el mismo sentido se pronunció en STS de 28 de octubre de 2014 (LA LEY 165646/2014)al considerar que no existía menoscabo del derecho al valorar el testimonio del menor, sin la previa advertencia con carecer de la madurez que se exige para decidir de forma personal y responsable el como afrontar el conflicto al que se enfrentaba, tomándose la decisión por su representante legal, con la que no concurrían intereses contrapuestos.
IV. CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE INSTRUCCIÓN DE DERECHOS
El TS (27) se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la falta de instrucción de los derechos, en los supuestos ordinarios, disponiendo inicialmente que se debe advertir de la dispensa de la obligación desde la primera declaración en policía, considerándose la prueba nula por falta de advertencia legal, y siendo el criterio tradicional (28) . Muy ilustrativa resulta la STS (29) de 20 de febrero de 2008, (LA LEY 12957/2008) la cual recuerda que «el art. 416 de la Ley procesal penal (LA LEY 1/1882) dispone la dispensa a la obligación de declarar a las personas que cita, entre las que ha de incluirse a aquéllas que mantienen vínculos de afectividad análogos al matrimonio. Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos una manifestación sobre lo que tengan conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga. Resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida la «notitia criminis», se indaga el delito. En este sentido la policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga. (En similar interpretación STS 385/2007, de 10 de mayo (LA LEY 20352/2007)).»
Debemos resaltar también en este sentido la solución que se ha pretendido dar a la falta de prueba con la inclusión de la diligencia sumarial el art. 714 (LA LEY 1/1882), que permite la lectura de la declaración prestada en el sumario, no siendo compartida por el TS, en concreto se indica (STS (30) de 14 de mayo de 2010 (LA LEY 67126/2010)) que «Tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario», y en este sentido también se pronuncia la STS de 10 de febrero de 2009 (LA LEY 3350/2009) (31) .
V. CONSECUENCIAS JURÍDICAS TRAS EL ACUERDO DEL TS DE 23/1/18
El Tribunal Supremo publicó el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23-01-2018, (LA LEY 4405/2018) el cual establecía el alcance de la dispensa del artículo 416 LECrim. (LA LEY 1/1882) El mismo concluye que:
«1. El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el art. 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.
2. No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECrim) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.»
Por tanto, tras el pronunciamiento del TS queda zanjada la duda sobre el alcance de la dispensa del deber de declarar. Por tanto, la que hubiera se hubiere desistido de continuar ejerciendo la acusación particular en el procedimiento, podrá acogerse a la dispensa establecida en el artículo 416 LECrim (LA LEY 1/1882), sin posibilidad de rescatar las declaraciones que se hubieren efectuado anteriormente, aunque hubiere sido con todas las garantías legales. Conforme a la STS (32) de 10 de febrero (LA LEY 3350/2009) nos indica expresamente que: «la libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado, de acuerdo con el art.707 de la LECrim. (LA LEY 1/1882) en relación con el artículo 416 (LA LEY 1/1882)de ese mismo Texto procesal, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida,incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial, porque con ello se desvirtuaría tal decisión a la que se le admite una plena eficacia. Se impide que se transforme ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa…».
Y en este sentido se reiteró en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del T. Supremo de fecha 23/1/2018 (LA LEY 4405/2018) que en relación al alcance de la dispensa del artículo 416 LECrim (LA LEY 1/1882), establece que: «El acogimiento,en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el art. 416de la LECrim., impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo, aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida». En este sentido se han pronunciado ya los tribunales (33) , en el sentido de establecer que el «valor probatorio a las manifestaciones de la víctima a los policías que confeccionaron el atestado y que comparecieron como testigos en el acto del juicio y lo que él habría expresado en el parte médico no es ni resulta procedente. Ellos (los primeros) serían en todo caso testimonios de referencia y el parte médico ni siquiera resultó o siendo ratificado por el facultativo emisor.Y en todo caso, ninguno de ellos vio o contempló los hechos imputados al acusado y que habrían podido ocurrir en el interior de la cocina del domicilio o vivienda que el acusado y su padre,el Sr. Anton, compartían en aquel momento en la localidad de Plasencia,ellos estaban solos entonces y con la puerta cerrada tal y como expresa el otro testigo y compañero también de piso de ambos y el padre no declara y el hijo lo niega…
Remarcando nuevamente,lo insustituible que resulta la declaración del testigo directo cunado dicho testimonio s perfectamente posible pero no se vierte en el juicio oral por su libre decisión amparada en el ejercicio de dispensa legal,hay que afirmar que la prueba practicada en el juicio oral es efectivamente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado procediendo,por tanto, la estimación del/los recurso/s de apelación interpuesto/s y la consiguiente ABSOLUCIÓN de Arcadio del delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 (LA LEY 3996/1995) y 3 del Código penal (LA LEY 3996/1995) por el que había sido condenado.»
VI. CONCLUSIONES
Tras el estudio de la evolución del artículo 416 (LA LEY 1/1882), dispensa de la obligación de declarar, concluimos que tras números intentos, por el legislador, de dar respuestas a las numerosas cuestiones que ha surgido a lo largo de los años, las mismas no han resultado satisfactorias por igual.
La institución, tradicional en nuestro sistema legal, ha sufrido múltiples modificaciones, teniendo siempre como punto de partida el secreto familiar que tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los que integran un mismo círculo familiar.
No obstante, los planteamiento, en torno a las cuestiones incluidas en el artículo 416 son constantes, aunque algunas ya superadas, como la inclusión en la dispensa de los que conviven more uxorio, tal y como hemos expuesto en el trabajo.
En relación al último Acuerdo, de 28/1/2018, de conformidad con la reiterada jurisprudencia (STS 629/2009 de 10 de febrero de 2009 (LA LEY 3350/2009)) se aclara la posibilidad de acogerse a la dispensa, previo desistimiento del ejercicio de la acusación particular. En la práctica resulta muy esclarecedora, pero como solución de política criminal ha sido objeto de múltiples críticas al no solucionar, ni avanzar en el propósito de erradicar la violencia machista. Igualmente debemos resaltar las dudas que despeja el Acuerdo, en torno a la exclusión en torno a la posibilidad de traer al procedimiento las declaraciones que se hubieren prestado, aún reuniendo todas las garantías, ya que entraría en contradicción con la voluntad de la perjudicado de apartarse del procedimiento para conseguir los beneficios legales de la dispensa con el propio fundamento del artículo 416 LECrim. (LA LEY 1/1882)
Por todo ello, y tendiendo presente la evolución que ha seguido el precepto, así como las líneas políticas que existen actualmente, con representación en el Congreso, y los discursos marcados, no podemos descartar que la misma pueda ser objeto de reforma en un futuro no muy lejano.

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